AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73524 del 17-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874143488

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73524 del 17-05-2017

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73524
Fecha17 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL3119-2017

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

AL3119-2017

Radicación n°. 73524

Acta 17

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada de los demandantes D.D.D., JULIO CESAR RÍOS ROJAS, D.B.I., E.O.C., J.A.M........L., I.V.G., Y.A.O.R. y J.A.A.M. contra el auto de 3 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 16 de julio de 2015, en el proceso laboral que promovieron contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. “ISA”.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, los actores demandaron a INTERCONEXIÓN ÉLECTRICA S.A. E.S.P. “ISA”, para que luego de declarar que les asiste derecho de disfrutar de los beneficios de la convención suscrita entre las partes, fuera condenada i) a la «liquidación de las cesantías en los términos establecidos en el artículo 24 de la Convención Colectiva vigente en la empresa, a partir de la vinculación laboral del demandante con la empresas», ii) al pago del «reajuste de los intereses a las cesantías, que la Empresa demandada les ha pagado deficientemente desde el momento en que debió comenzar a aplicar la convención colectiva de trabajo, o sea, la fecha de afiliación al sindicato SINTRAISA en un monto del 12% anual de tal prestación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 […]», y iii) al pago del «valor de la sanción prevista en el artículo 1º, numeral 3 de la Ley 52 de 1975, en razón de no haberse pagado de manera completa el valor de los intereses a las cesantías o sea conforme a la convención colectiva de trabajo, o en su defecto o subsidio, reconozca la indexación.».

Por sentencia del 3 de junio de 2015, el juzgado condenó a la demandada a reconocer a cada uno de los demandantes las sumas de dinero que a continuación se relacionan, por los conceptos de:

CONCEPTO

CONCEPTO

DEMANDANTE

REAJUSTE DE AUXILIO DE CESANTÍAS

REAJUSTE A LOS INTERESES DE CESANTÍAS

D.D. DELGADO

889.761,oo

850.761

JULIO C.R. ROJAS

944.396,oo

1.095.835

D.B.I.

0

1.676.968

E.O.C.

0

990.918

J.A.M. LASSO

0

1.909.281

I.V.G.

0

1.920.676

J.A.O. RINCÓN

0

3.564.954

JOSÉ LEANDRO ALBA MARTÍNEZ

0

1.109.175

Por apelación de las partes, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante sentencia del 16 de julio de 2015, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Por auto del 3 de septiembre de 2015, el tribunal indicó que el interés jurídico que le asistía a los demandantes para recurrir en casación se circunscribía «a las pretensiones impetradas en la demanda, apeladas por la parte actora con relación a la aplicación de la norma de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo desde la fecha de vinculación a la empresa y solo respecto a la liquidación de los intereses a las cesantías y su respectiva indexación». En ese orden, al efectuar la «reliquidación de los intereses a las cesantías, en aplicación al Art.24 de la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo desde la afiliación a la empresa y descontando lo pagado por intereses a las cesantías año a año desde la vinculación al sindicato, […] doblado de conformidad al artículo 1º, numeral 3 de la Ley 52 de 1975 calculado hasta el 2014, […] sumando al […] de indexación, totaliza […]», indicó que la parte actora no tenía derecho a que el proceso fuera revisado por esta Corporación, pues « no supera la cuantía exigida por la norma».

Las sumas establecidas por el tribunal, se sintetizan en el siguiente cuadro así:

DEMANDANTE

CONCEPTO

CONCEPTO

TOTAL

RELIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS DOBLADA EN APLICACIÓN DEL ART. 1, NUMERAL 3 DE LA LEY 52 DE 1975.

INDEXACIÓN

D.D. DELGADO

53.409.835,76

7.739.251,68

61.149.087,44

JULIO C.R. ROJAS

63.495.951,90

10.921.354,12

74.417.316,02

D.B.I.

32.267.627,83

6.341.778,93

38.609.406,76

E.O.C.

15.795.663,oo

1.181.204,67

16.976.867,67

J.A.M.L.

15.166.143,06

2.150.613,45

17.316.756,51

I.V.G.

21.813.789,16

3.063.083,12

24.876.872,28

A.O. RINCÓN

11.776.255,86

1.669.915,29

13,446.171,15

J.A.A.M.

21.284.405,52

3.018.205,00

24.302.610,52

Dentro del término legal, la apoderada de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para el recurso de queja, que fundamentó en que el tribunal no cuantificó la pretensión de las cesantías en los términos establecidos en el artículo 24 de la Convención Colectiva, no obstante, que estaba contemplada en la demanda, y que contrario de lo indicado por el ad quem «[...] sí fue objeto de apelación la aplicación del artículo 24 de la convención colectiva con relación a la liquidación de las cesantías de conformidad a lo allí establecido, esto es, teniendo en cuenta la fórmula y los conceptos consagrados en dicha disposición.», por lo que de haber aplicado la fórmula retroactiva de las cesantías (CC = (SL + V/12 (NTDL) /360), frente a cada uno de los demandantes, habría establecido que el valor de las pretensiones excedía el valor de los 120 SMLMV, equivalentes para el año 2015, a la suma de $77.322.000.oo

El tribunal, por auto del 26 de octubre de 2015, luego de revisar los argumentos expuestos por la impugnante, concluyó que no era correcta la aplicación de la fórmula de las cesantías retroactivas del artículo 24 de la Convención Colectiva, «por cuanto no se dividió el salario promedio variable del año 2014 por los 12 meses del año. Más aún, si aún se calculara hasta el 16 de julio de 2015 (fecha del fallo de segundo orden), lo que equivale a decir que dicha cuantificación no es real y por lo tanto al hacer las operaciones aritméticas respectivas, no se alcanza a superar la cuantía exigida por la norma para cada uno de los actores».

Reiteró que en los cálculos realizados para determinar el interés jurídico de cada uno de los demandantes, aplicando la fórmula de las cesantías consolidadas respectivas, «sí se tuvo en cuenta el número total de días laborados desde la fecha de ingreso de los trabajadores a la empresa hasta el año 2014 (fecha en que se aportó la prueba); teniendo en cuenta la reliquidación de los intereses a las cesantías, descontando lo pagado por los mismos años con su respectiva indexación, calculados desde la vinculación al sindicato de cada uno de los trabajadores;», situación que había sido aceptada por la apoderada de los actores en la apelación interpuesta en el fallo de primer grado.

Al sustentar el recurso de queja ante esta Corporación, la apoderada de los demandantes aduce que su inconformidad con la sentencia...

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