AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02282-00 del 02-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874143935

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02282-00 del 02-11-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC 7303-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02282-00
Tribunal de OrigenJuzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha02 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC7303-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-02282-00

Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. A.F.A.G. formuló demanda ejecutiva contra L.E.L., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el cheque girado por éste. [Folio 4, c. 1]

2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Medellín, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. De igual forma, indicó que el ejecutado se encuentra avecindado en Bogotá.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la capital antioqueña, que mediante auto de 17 de mayo de 2017, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el demandado tiene su domicilio en Bogotá. [Folio 6, c. 1]

4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de la referida ciudad, el cual en proveído de 11 de agosto de 2017, suscitó el presente conflicto con fundamento en que tratándose de títulos ejecutivos hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte ejecutada y el lugar del cumplimiento de la obligación, siendo este último la localidad del funcionario en donde el demandante radicó su libelo, por lo que éste debía asumir la instrucción de la controversia. [Folio 16, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor...

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