AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01906-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874144135

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01906-01 del 21-09-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-01906-01
Número de sentenciaATC6247-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Septiembre 2017

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC6247-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01906-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Encontrándose el trámite para resolver la impugnación contra la sentencia proferida el diez de agosto dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I. ANTECEDENTES

  1. R.B.E. instauró demanda abreviada contra el Edificio Exprinter – PH, en la que pretendió impugnar el acta No. 33 suscrita en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 6 de mayo de 2013, por no cumplir con las disposiciones regulatorias para la convocatoria y expedición.

  1. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien el 22 de julio de 2013 lo admitió a trámite y ordenó integrar el contradictorio.

  1. Notificada la copropiedad accionada, se opuso al mérito de la demanda, tras indicar que el acto cuestionado se ajusta al ordenamiento jurídico y al reglamento de propiedad horizontal.

  1. Agotado el procedimiento de rigor, el 22 de julio de 2015 se profirió la sentencia que resolvió la instancia; declaró «la nulidad del Acta No. 033 fechada el seis (06) de mayo de 2013, adoptada por la Asamblea General Extraordinaria de la copropiedad EDIFICIO EXPRINTER P.H.» y condenó en costas a la parte vencida.

  1. Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso el recurso de apelación, que se concedió ante el Superior el 14 de agosto posterior.

  1. El 13 de marzo de 2017, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá confirmó la determinación del A Quo.

  1. Ejecutoriada la providencia, el 1º de junio de 2017 se ordenó su inscripción en ante la Alcaldía Local de Santa Fe, en consecuencia, se expidió el oficio No. 1902 de 22 de junio.

  1. La entidad distrital efectuó la anotación del fallo y como efecto de este, registró como administrador de la propiedad horizontal a J.E.G.V..
  2. No obstante, el 14 de julio de 2014 el presidente y la vicepresidente del consejo de administración registraron el acta No. 146 ante el ente local, en el que quedó consignado el nuevo nombramiento de W.A.M.L. como mandatario del Edificio.

  1. Manifestó el accionante que en compañía del señor G.V. se presentó ante el señor M.L. para la entrega de la oficina de administración y el ejercicio de funciones; sin embargo, aquel le exhibió un certificado de representación con fecha de expedición reciente que lo acreditaba como representante legal del Edificio Exprinter – PH para el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2017 a 30 de abril de 2018.

  1. En criterio del peticionario del amparo, las accionadas vulneraron su derechos fundamentales como quiera que desconocen la sentencia que decretó la nulidad del acta de asamblea No. 33, habida cuenta que la Alcaldía Local de Santa Fe sigue reconociendo a W.A.M.L. como representante legal de la propiedad horizontal y no a quien se dispuso como efecto de la providencia judicial.

  1. Por lo anterior, instauró acción de tutela contra la autoridad administrativa y los Juzgados Cincuenta Cuatro Civil Municipal y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, respecto de estos últimos despachos no planteó una queja puntual en lo que atañe a la desatención de sus deberes como administradores de justicia.

  1. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien la admitió el 1º de agosto de 2017.

  1. El 10 de agosto de este año se emitió el fallo de primer grado, que negó la protección constitucional invocada, tras advertir la falta de idoneidad de la acción contra las sedes judiciales por cuanto la causa de vulneración no se relaciona con la determinación que nulito el acta No. 33.

13. Tras ser impugnada por el tutelante, se remitieron las diligencias a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)

2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.[1]

3. El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[2], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[3]

El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.

3. En el caso que se examina, a pesar de que la solicitud de amparo también se dirigió contra los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerla en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que las causas de trasgresión o amenaza no recaen en esas autoridades, pues la inconformidad del actor radica únicamente en que la Alcaldía Local de Santa Fe reconoce a W.M.L. como administrador de la copropiedad como efecto de la inscripción del acta No. 146 de 15 de marzo de 2017 del consejo de administración, decisión sobre la que no verso el proceso de impugnación de actas de asamblea adelantada en la jurisdicción ordinaria,...

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