AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01506-00 del 14-06-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 14 Junio 2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01506-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2364-2018 |
AC2364-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01506-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el trámite de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la Cooperativa Multiactiva de Liderazgo en Aportación y Crédito Coocrédito contra L.C.A.R., S.E.C., J.L.S. y Martha Lucía Castro Cárdenas.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la suma de $1.439.699, con intereses moratorios, a partir de la fecha de vencimiento, a la tasa máxima legal vigente, fundamentada en el título valor pagaré n.º 44115 (otorgado el 9 noviembre de 2011) por la cuantía en mención para ser cancelada «en una cuota pagadera el día 29 de agosto del año 2017» (folio 2, cuaderno 1).
En el libelo la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, por tratarse de un «proceso ejecutivo de mínima cuantía…en razón de la misma y por el domicilio de los demandados» (folio 10, ejusdem).
2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial en razón que la acreedora «la determinó por el domicilio de los demandados», el cual coincide con Bogotá tal como se colige de la literalidad del título pábulo de cobro judicial. El libelo introductorio fue remitido a su homólogo de la Capital de la República, por aplicación de los numerales 1º y 3°, artículo 28 del Código General del Proceso Bogotá (folio 12 y vuelto, ibídem).
3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, donde debe honrarse el crédito, tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P.(folios 16, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de...
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