AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00681-00 del 05-05-2016
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-00681-00 |
Fecha | 05 Mayo 2016 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC2727-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2727-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00681-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte respecto de la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por W.C.C., previos los siguientes:
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ANTECEDENTES
1. El 21 de abril de 2016 se inadmitió el referido libelo para que, en el término legal, el impugnante enmendara las deficiencias señaladas, entre otras, las siguientes:
1.1. Demandara a quienes concurrieron a la litis, «para que con ell[o]s se siga el procedimiento de revisión» (num. 2, art. 382 C. de P.C. y se diera cumplimiento a las exigencias del artículo 81 del C. de P. C., por cuanto se pretendía demandar a los herederos de L.A.G.A..
1.2. Precisara la sede del domicilio de los demandados en revisión y manifestara expresamente si aquel coincide con el lugar donde recibirán notificaciones (numerales 2 y 11, art. 75 ibídem).
1.3. Individualizara el bien raíz objeto del proceso donde se profirió el fallo censurado (art. 76 del C. de P.C.).
1.4. Expresara «(…) los hechos concretos que le sirven de fundamento», como lo exige el precepto 382, numeral 4º, ibídem, pues en lo narrado se echaba de menos la enunciación de «los documentos que habrían variado la decisión» cuestionada, así como de los demás supuestos fácticos que estructuraban la causal primera de revisión invocada.
1.5. Manifestara los fundamentos jurídicos y fácticos que configuraba el motivo 7ª de revisión.
1.6. Allegara otra copia de la demanda y sus anexos, para efectos del traslado.
2. El anterior proveído se notificó por estados el 25 de abril de 2016 (f.93).
3. La Secretaría de la Corporación informó que el «dos (2) de mayo venció el término concedido a la recurrente en revisión para enmendar los defectos de su demanda, (…). No lo hizo» (f. 94).
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CONSIDERACIONES
1. El estatuto procesal civil, en su artículo 383, autoriza la inadmisión de la demanda de revisión cuando no reúna los requisitos formales contemplados en el artículo 382 ídem, así como cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, eventos en que se concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. Si no lo hiciere, se rechazará dicho libelo.
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