AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70394 del 29-03-2017
Sentido del fallo | DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Número de expediente | 70394 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AL2136-2017 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
AL2136-2017
Radicación n.°70394
Acta 11
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra el auto del 28 de octubre de 2014, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el de casación propuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ y OTROS contra la recurrente.
Por sentencia de 20 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó en todas sus partes la providencia de 20 de noviembre de 2012, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó al reconocimiento y pago del reajuste pensional a los demandantes así: «CARLOS JULIO NAVARRO a partir de noviembre 28 de 2008; JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ, a partir de noviembre 15 de 2008; JOSÉ VALOIS CARVAJAL CORDERO, a partir de noviembre 02 de 2008; ANA MERCEDES PALLAREAS DE CAÑAS, a partir de diciembre 06 de 2008; J.D.C.M., a partir de noviembre 22 de 2008;, más la indexación, a todos se le aplicara el 28% a excepción del señor JOSÉ DEL CARMEN MACÍAS EN UN 14%. Declarando parcialmente probada la excepción de prescripción en los casos relacionados y no probadas la excepción de inexistencia de la obligación reclamada» (sic).
Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, por auto de 28 de octubre de 2014, lo negó con el argumento de que «la parte actora no advirtió por ningún lado el valor del salario que ella aspiraba le fuera reconocido, lo que impide que éste Despacho pueda cuantificar sus pretensiones, en consecuencia habrá de declarar que no es procedente la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, ahora bien, por tratarse de reajustes de la ley 6ª y por considerar que el valor del interés para recurrir en casación habrá de determinarse respecto a las condenas impuestas a la parte recurrente en casación efectivamente para realizar dichas condenas se hace necesario establecer la probabilidad de vida de cada uno de los actores prueba esta que no obra en el expediente»; agregó que la Sala desconoce el monto de la pensión para el año 1992 y que solo cuenta con la cédula de ciudadanía del señor Amado Gutiérrez José Rafael quien para la fecha de la sentencia de segunda instancia contaba con 85 años de edad «lo que indica que su probabilidad de vida es de 3.88 para la época en que se dictó la sentencia, pero no existe valor alguno con certeza para realizar la operación indicada y calcular la incidencia futura y...
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