AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500131100052009-01552-01 del 28-06-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874145622

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500131100052009-01552-01 del 28-06-2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia0500131100052009-01552-01
Fecha28 Junio 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de expediente0500131100052009-01552-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en Sala de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).

R.: Exp. 0500131100052009-01552-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por G.B.A. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió contra los menores J D y J M B O[1], representados por su progenitora L.A.O..

ANTECEDENTES

1.- El actor pidió declarar que los niños antes nombrados no son hijos suyos y, de manera complementaria, solicitó que tal decisión sea comunicada a las notarias donde fue registrado el nacimiento de los mismos.

2.- La causa para pedir se sintetiza así:

a.-) El 29 de abril de 1999, el señor B.A. contrajo matrimonio civil con L.A.O.R., y al momento de su celebración, por petición de ésta y su padre, reconoció como hijo a J D B O, quien nació el 3 de junio de 1996, siendo fruto de las relaciones sexuales que su consorte sostuvo con otro hombre.

b.-) Desde la citada fecha la pareja convivió hasta principios del año 2004, época en que el demandante abandonó el hogar, en forma definitiva, toda vez que tuvo conocimiento que su esposa intimaba con un vecino.

c.-) A partir de la terminación de la vida marital, la cónyuge mantiene “relaciones sexuales estables y notorias” con una persona, cuya identidad desconoce el actor y con quien aquella procreó al menor J M, quien nació el 17 de febrero de 2005 y fue registrado como su hijo, en virtud del vínculo matrimonial existente para esa calenda.

d.-) Los consortes tramitaron de común acuerdo el divorcio, siendo decretado por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, el día 5 de mayo de 2009.

3.- El libelo fue admitido y de él se corrió traslado a la parte accionada, quien guardó silencio en esa oportunidad. Así mismo, fue decretada y practicada la prueba de ADN, cuyo resultado excluyó al señor B.A. como padre biológico de los prenombrados impúberes.

4.- La primera instancia culminó con la sentencia emitida el 7 de marzo de 2011, en la que fueron acogidas las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por los opositores, siendo revocada por el Tribunal en el fallo emitido el 1° de septiembre del año en mención, en el que, en su lugar, se declaró que el actor carecía de legitimación en la causa para impugnar la paternidad de J D B O, y la caducidad de la otra acción ejercitada frente a J M B O.

5.- La motivación de la resolución de segundo grado se contrae a los argumentos siguientes:

a.-) El a quo no podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad para apartarse de los preceptos que autorizan la caducidad de la acción de impugnación, porque:

(i) Cada persona debe ostentar la filiación que por naturaleza realmente le corresponde, principio cuyo desarrollo ha regulado el legislador, previendo la figura de la caducidad para blindar dicho status, entre otros aspectos.

(ii) La Corte Constitucional admite que la facultad del legislador de establecer la caducidad de las acciones de estado no contraviene la Carta Política, según emerge de las providencias C-530 de 2010 y C-310 de 31 de marzo de 2004, en las que resolvió sobre la inconstitucionalidad de los términos señalados en los artículos 216 y 248 del Código C.il.

(iii) La Corte Suprema de Justicia sostiene que el establecimiento de plazos cortos para impetrar las acciones de impugnación lo justifica la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad de ese grupo entraña el desconocimiento del estado civil de una persona.

b.-) El actor no está autorizado legalmente para impugnar la paternidad de J D B O por no ostentar la condición de padre del mismo, habida cuenta que, por un lado, en el registro civil de matrimonio de la pareja B.O. no aparece constancia de que ésta hubiese legitimado a dicho menor (artículo 239 del C. C.il); y, por el otro, en el registro civil de nacimiento de éste tampoco consta el reconocimiento como hijo extramatrimonial, acto solemne que exige que quien lo hace firme el acta respectiva. De ahí que el mero hecho de figurar el señor B.A. en tal documento como papá no apareja efecto jurídico alguno.

c.-) Con relación a la acción entablada frente a J M B O operó el fenómeno de la caducidad, en virtud de que no fue ejercitada dentro del lapso previsto en el artículo 216 ibídem, contabilizado a partir de enero de 2009, atendiendo a que el actor no probó cuando tuvo conocimiento del alumbramiento de aquel, época en que según el fallo de divorcio los esposos habían suscrito un acuerdo de cuota alimentaria a favor de ese niño, cuestión que presupone que conocía de su existencia, y desde la cual hasta el 2 de diciembre de 2009, día en que fue promovido el litigio, transcurrieron los ciento cuarenta días fijados por la precitada norma.

6.- Contra la providencia reseñada se interpuso la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, cuya sustentación contiene dos cargos fundados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il.

CONSIDERACIONES

  1. La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone que la demanda que se formule para sustentarlo deba ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento C.il, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

El cumplimiento de esas exigencias impone al censor determinar en qué consistió el desacierto en que incurrió el juzgador y demostrar el mismo, con tal claridad y precisión que ninguna confusión genere en torno a la causal de casación invocada, amén de delimitar el ámbito dentro del cual ha de discurrir la Corte, pues a ésta le está vedado suplir las deficiencias de la acusación por el carácter dispositivo que es connatural a esta vía impugnativa.

Por supuesto, que la demarcación del ataque implica que guarde simetría con la motivación medular del fallo recurrido, de cuyo juzgamiento es que se ocupa el referido medio de impugnación; además, es imperioso que la censura comprenda todos y cada uno de los pilares argumentativos de la resolución, puesto que el quiebre de ésta no se abriría paso de mantenerse en pie cualquiera de ellos.

En torno a ese específico aspecto del requisito de claridad y precisión del libelo, la jurisprudencia ha explicado que para que “quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo (G.J., tomo CCL VIII, pág.294).

2.- La demanda objeto de estudio contiene dos cargos contra el fallo opugnado, los cuales fueron formulados en los términos siguientes:

a.-) El primer cargo, con apoyo en la causal primera, le atribuye al Tribunal la violación de los artículos 1, 5, 13, 14, 29, 42, 44 y 228 de la Carta Política; 4 y 7 de la Ley 75 de 1968; 6 de la Ley 721 de 2001; 248 y 335 del Código de Procedimiento C.il; y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR