AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2013-00256-01 del 29-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145936

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2013-00256-01 del 29-06-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Junio 2018
Número de expediente11001-31-03-039-2013-00256-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2742-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC2742-2018

Radicación n.° 11001-31-03-039-2013-00256-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

M.C.R.B., instauró demanda ordinaria contra la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial celebrado verbalmente entre las partes y para que se condenara a la pasiva a cancelar los montos adeudados legalmente como consecuencia de aquel convenio.

B. Los hechos

  1. El 31 de diciembre de 2000, la demandante fue contratada verbalmente por la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., a través de su entonces representante legal, E.C.I. (q.e.p.d.), como agente comercial, encargada de promover, a nombre de esa firma, la colocación y venta de pólizas de seguro de enfermedades de alto costo, para cuya remuneración, pactaron una comisión del 13% sobre el valor de las primas recaudadas con la gestión encomendada. [Folio 306, c.1]

  1. En declaración juramentada No. 824 fechada el 13 de mayo de 2009, ante la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, E.C.I. (q.e.p.d.), reconoció la calidad en que la actora dice haber sido contratada, al hacer constar que la conocía desde hacía 10 años, que ella «…trabajó para la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. con excelente comportamiento personal y profesional, siempre ha actuado con transparencia y excelente sentido de responsabilidad (…) Que la Compañía Seguros de Vida Aurora S.A., antes de la contratación (…) no tenía experiencia en el manejo de reaseguro de las enfermedades de alto costo y fue ella quien introdujo el ramo y lo posicionó como líder en el mercado de dicho reaseguro. (…) se desempeñó como Gerente de la Sucursal San Patricio de esta Compañía, la cual se creó con el fin de atender de manera especializada este tipo de reaseguro. (…) ella siempre cuidó el buen nombre de esta Compañía, protegiendo constante e íntegramente los intereses de la misma. Fue así como nunca escatimó esfuerzos en velar por la atención integral en lo comercial, en lo técnico y en lo financiero…» (Hecho 3º de la demanda, folio 306, ibídem)

  1. Durante el desarrollo del objeto contractual, la convocante logró posicionar a la aseguradora como una de las principales en la producción de pólizas de seguros de enfermedades de alto costo a nivel nacional. (H. 4º de la demanda, folio 307, ibíd.)

  1. Como contraprestación, la reclamante, quien manejaba el ramo con exclusividad, recibía pagos millonarios, provenientes de la cuenta bancaria No. 008-07920-4 del Banco de Bogotá S.A., a nombre de Seguros Aurora S.A., en la modalidad de gastos de funcionamiento de la oficina San Patricio. (H. 5º de la demanda, folio 307, ibíd.)

  1. La demandante fue presionada por el extremo contratante con el fin de suscribir un contrato laboral a término indefinido, como gerente de la sucursal San Patricio de la Compañía de seguros, con un salario mensual de $3.333.000. (H. 6º de la demanda, ibíd.)

  1. La dependencia mencionada, no fue creada legalmente y, en realidad, correspondía al lugar de residencia de la inconforme. (H. 7º de la demanda, ibíd.)
  2. Los elementos del contrato laboral suscrito entre las partes, no se materializaron en la práctica, pues la actora ejercía su gestión sin subordinación a la Compañía, prestando sus servicios de manera independiente, estable y con exclusividad, los cuales eran retribuidos con sumas muy superiores a las pactadas como salario. (Hechos 8º, 9º y 10º de la demanda, folios 308 y 309, c.1)

  1. La relación contractual finalizó el 30 de abril de 2008, por decisión unilateral de la pasiva, sin el reconocimiento ni pago de los emolumentos derivados de la agencia comercial convenida; no obstante, ella continuó prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2012. (H. 9º de la demanda, folio 308 y pretensión 1ª, folio 304, c.1)

C. El trámite de las instancias

  1. En auto de 10 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda. En el mismo proveído se dispuso la notificación de la demandada y se ordenó la constitución de póliza judicial para resolver sobre la solicitud de medidas cautelares que fue posteriormente desistida. [Folio 320, c.1]

  1. Notificada, la pasiva manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor, basada en las excepciones de mérito que denominó “legalidad del contrato de trabajo”, “inexistencia del contrato de agencia comercial”, “inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por no demostrarse los requisitos del contrato de agencia comercial”, “enriquecimiento sin causa”, “temeridad y mala fe”, “ausencia de la fuerza alegada”, “prescripción de la acción” y la “genérica”. [Folios 332-344, c.1]

  1. Mediante fallo de 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a la que fueron reasignadas las diligencias, denegó en su integridad las pretensiones de la demanda, al hallar desvirtuada la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes, a través de los medios de prueba que daban cuenta de la dependencia con que la demandante ejercía la gestión encomendada por la firma aseguradora, pues era ésta quien asumía los gastos de funcionamiento y operación de la oficina gerenciada por la reclamante, quien recibía un salario y unas prestaciones laborales por sus servicios. [Ver disco compacto contentivo de la respectiva audiencia, folios 206-208, c.1]

  1. Inconforme con la sentencia la demandante la apeló. Como sustento de su disenso expuso que los elementos del contrato laboral que fue obligada a suscribir, jamás se cumplieron, pues ella ejecutó su labor sin subordinación frente a la contratante, ya que entraba y salía del país y de la ciudad sin rendirle cuentas ni cumplir horario; por otra parte, estimó demostrado que no recibía una retribución salarial, al punto que durante los ocho años de servicios no le fue incrementado el valor inicialmente pactado, ni le fueron canceladas las prestaciones sociales en su integridad. [Disco compacto audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, folio 9, c.2]

  1. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 17 de agosto de 2017, confirmó íntegramente la decisión impugnada, tras establecer que la invalidez del contrato laboral suscrito entre las partes quedó huérfana de pruebas, pues no se demostró el alegado vicio del consentimiento; la declaración extrajuicio rendida por el señor E.C.I., fue acertadamente desechada por el A quo, dado que no fue ratificada como lo establece el legislador y, en todo caso, no respalda la tesis de la demandante; por último, estimó que no están satisfechos los elementos del contrato de agencia comercial para declarar su existencia, en particular, el atinente a la independencia con que el agente debe actuar respecto de su agenciado. [Ver disco compacto de la audiencia de fallo de segunda instancia, folio 9, c. 2]

  1. La demandada interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el treinta de octubre de dos mil diecisiete. [Folio 3, c. Corte]

  1. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 5-12, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre un único cargo, apoyado en la causal segunda de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C.G.d.P., que la censora desarrolló así:

CARGO ÚNICO:

La sentencia violó indirectamente los artículos 174 y 176 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) (folio 7, c. Corte), como consecuencia de errores en la apreciación del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, los testimonios de L.M.A.M. y C.G.B.G., las planillas de pagos a seguridad social aportadas al proceso por la pasiva y la correspondencia cruzada entre las partes en litigio en desarrollo de la relación contractual y por no dar credibilidad a la declaración juramentada rendida por el otrora representante legal de la firma aseguradora demandada, E.C.I. (q.e.p.d.), donde aceptó que «…Seguros Aurora había sido posicionada como una de las líderes en el cubrimiento de este tipo de riesgos de enfermedades de alto costo…», como resultado de su gestión.

En soporte a su...

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