AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2011-00176-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874146254

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2011-00176-01 del 21-09-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-013-2011-00176-01
Fecha21 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC6186-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC6186-2017

Radicación n.°11001-31-03-013-2011-00176-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 29 de agosto de 2013.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

J.E.S.H. demandó a Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A. y a Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. para que le paguen la indemnización derivada del «contrato de seguro de vida grupo voluntario», por la incapacidad total y permanente que padece.

En consecuencia, la primera de las citadas deberá pagarle: i) 43’307.207, por concepto del siniestro; ii) $13’966.670, que fueron «indebidamente compensados, deducidos y retenidos» por su empleadora, para cubrir el saldo de un crédito suyo, y que afectó «el anexo F. Deudores de la citada póliza»; y iii) el monto correspondiente a «la indemnización de los perjuicios de todo orden causados por la mora del asegurador». De forma subsidiaria, solicitó que se condene a Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. al pago de las citadas sumas (folio 90, cuaderno 1).

B. Los hechos

1. El 1.° de agosto de 2005, D. Internacional de Colombia S.A.S., que pertenece a la Organización Corona S.A., contrató a J.E.S.H. en el cargo «líder de seguridad» (folio 86, cuaderno 1).

2. La citada organización, como tomadora, adquirió un seguro «Vida Grupo Voluntario» de la compañía Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A.

3. En virtud de tal vínculo, la aseguradora expidió el certificado individual número 42-503-39-54, en el que certificó que el actor estaba asegurado por la citada póliza, que amparaba la «muerte, incapacidad total y permanente, doble indemnización por muerte accidental con homicidio, enfermedades graves, gastos funerarios y demás riesgos cubiertos y/o incluidos…».

4. El tomador y la aseguradora pactaron que la póliza tendría vigencia anual entre el 30 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006 «y que desde el 24 de enero de 2006 el pago de las correspondientes primas sería una única cuota anual».

5. El 13 de septiembre de 2007, la empleadora le otorgó al demandante un préstamo por $19.800.000, cuyo fin fue la adquisición de un vehículo. Se comprometió a pagar la deuda en 42 cuotas mensuales. El crédito «estaba cubierto por el anexo f. deudores del condicionado general del seguro de vida grupo voluntario», y se le hacían descuentos de nómina.

6. El 7 de noviembre de 2007 se golpeó las rodillas en su puesto de trabajo, y, a causa de tal incidente, le fue diagnosticada «lesión condral rotulopatelofemoral bilateral grado III».

7. El 30 de enero de 2008 le notificó a su empleadora que, desde hacía aproximadamente un año, estaba siendo tratado por diversas dolencias «osteomusculoarticulares» en sus miembros superiores, y solicitó —infructuosamente— que se hiciera una visita a su puesto de trabajo.

8. El 7 de junio de 2008 fue intervenido quirúrgicamente en la rodilla derecha. A raíz de tal procedimiento, fue incapacitado entre el 7 y el 27 de junio.

9. Dos días después de incorporarse al trabajo, empezó a sentir dolores, y por tal motivo su médico tratante lo incapacitó entre 1.º y el 5 de julio de 2008, por padecer «Síndrome del túnel de carpo bilateral».

10. Por causa de su labor, y de las condiciones en que estaba, empezó a sufrir también de «cefalea, espasmos paravertebrales, cambios súbitos de tensión arterial, distorsión de la sensibilidad y la propiocepción, arritmias y fibromalgia».

11. La E.P.S. Colmedica, a mediados de junio de 2008, le solicitó a la tomadora que le enviara diversos documentos con el fin de «continuar el proceso de calificación de origen de las patologías presentadas», requerimiento que la destinataria no atendió (folio 87, cuaderno 1).

12. El 25 de julio de 2008, la empleadora, de forma «unilateral y sin justa causa», terminó el contrato de trabajo «por el solo hecho de estar incapacitado». Además, le descontó $13.966.670 correspondientes al saldo del crédito que tenía.

13. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 3 de septiembre de 2009, dictaminó que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52,21%, y que la misma se estructuró el 1.º de diciembre de 2008 (folio 66, cuaderno 1).

14. Por lo anterior, hizo la respectiva reclamación ante la aseguradora, ente que la objetó de manera infundada el 2 de octubre de 2009. Sostuvo que la tomadora «lo había retirado de la póliza desde el mes de agosto de 2008 y que en consecuencia… había tenido la calidad de asegurado… hasta el 30 de septiembre de 2008», y la incapacidad se estructuró posteriormente (folio 88, cuaderno 1)

15. Las enfermedades que dieron origen a la invalidez «fueron diagnosticadas entre el 15 de abril de 2006 y el 27 de junio de 2008». Además, para el momento en que le solicitó a su empleadora que hiciera el estudio de factores de riesgo de su puesto de trabajo, aquella ya había pagado la prima correspondiente a todo el año 2008.

16. La negativa de la aseguradora atenta contra sus garantías legales y constitucionales, y desconoce lo normado el artículo 298 del Código Sustantivo del Trabajo (folio 88, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias

1. El juez admitió la demanda el 13 de abril de 2011.

2. Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que tituló «el siniestro ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza», «el demandante no estuvo incapacitado durante 120 días, motivo por el cual no ocurrió el siniestro, en los términos de la póliza», «la póliza no otorgó cobertura para el señor J.E.S., en relación con el amparo de deudores» y «responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro». Alegó que la fecha de ocurrencia del siniestro fue el momento en el que se estructuró la invalidez, lo que ocurrió el 1.° de diciembre de 2008, y, para tal momento, la póliza ya no tenía vigencia, pues la tomadora solicitó el retiro del actor el 29 de julio de 2008, por haber finalizado su contrato laboral; la póliza tan solo cobijaba al demandante mientras este hiciera parte del grupo, y; uno de los requisitos para que ocurriera el siniestro, era que el asegurado tuviese una incapacidad continua no menor a 120 días, lo que no se acreditó; no le consta el otorgamiento del crédito aludido en la demanda, ni la póliza otorgó amparo a deudores (folio 149, cuaderno 1).

La otra demandada guardó silencio.

3. El juez de primera instancia profirió sentencia el 17 de enero de 2013 y negó las pretensiones. Adujo que la vigencia del seguro terminó, para el demandante, el 30 de septiembre de 2008, un mes después del momento en el que su empleadora le informó a la aseguradora su desvinculación, derivada de la finalización del contrato de trabajo, y la incapacidad total solo se estructuró hasta el 1.° de diciembre siguiente. El actor tampoco demostró que hubiese estado incapacitado por un periodo igual o superior a 120 días continuos, tal y como se pactó en las condiciones generales del seguro. Agregó que era improcedente discutir las circunstancias relativas al contrato de trabajo, pues otra especialidad era la competente para tal conocimiento (folio 572, cuaderno 1).

4. El demandante apeló.

5. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de 2013, confirmó la providencia impugnada.

Consideró que la estructuración de la invalidez, cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, no se produce, necesariamente, cuando se diagnostica el padecimiento, pues la persona puede «continuar realizando su labor». Por lo tanto, para determinar tal momento, debe estarse a lo pactado por las partes y, si éstas no lo definieron, debe tenerse por fecha aquella en que «por su estado de salud el asegurado ya no pueda volver a trabajar».

En el caso, los contratantes no mencionaron de forma expresa «la estructuración de la invalidez», motivo por el que debía tenerse como fecha de ocurrencia del siniestro el momento en el que el actor no podía volver a trabajar.

De la lectura de las condiciones particulares de la póliza, de las comunicaciones remitidas por la aseguradora los días 10 de junio y 26 de octubre de 2009; del escrito enviado por el equipo interdisciplinario de calificación de ING, el 19 de mayo de 2009; y del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, de 3 de septiembre de 2009, se podía establecer que el siniestro ocurrió el 1.° de diciembre de 2008, cuando se estructuró la invalidez; la terminación del seguro se produjo el 25 de agosto anterior —por la conclusión del vínculo laboral del demandante con la...

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