AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00992-00 del 17-05-2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 17 Mayo 2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00992-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Medellín |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3077-2017 |
AC3077-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00992-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) y Noveno Civil Municipal de Medellín, en el trámite de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Banco de Bogotá S.A. contra A.P.M..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, la promotora instauró la demanda citada contra su deudora, con el fin de que se le ordene pagar el crédito contenido en el Pagaré No. 39013121, garantizado con hipoteca que grava varios inmuebles ubicados todos en el municipio de Guarne (Antioquia), por la suma de $86.307.310 y además los respectivos intereses moratorios (folio 52 del cuaderno 1).
En el libelo se atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne (Reparto), «en virtud, de que el inmueble objeto de garantía real se encuentra ubicado» en esa circunscripción territorial (folio 53 cuaderno 1).
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) rechazó la demanda y dispuso remitirla al de Medellín, al considerar que según el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los asuntos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, el cual corresponde a la ciudad de Medellín, pues «el (…) apoderado de la parte demandante en el acápite de notificaciones [manifestó] que la dirección donde habita la parte ejecutada es [la] calle 1B sur # 38-175 Edificio Aqua, Apto. 702, Medellín-Antioquia» (folio 55 vuelto cuaderno 1).
3. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque con base en el numeral 7° del Código General del Proceso, cuando en los procesos se ejerciten derechos reales, el fuero es privativo del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles.
Agregó que «la parte demandante ha sido clara en su escrito de demanda, indicando que el inmueble objeto de garantía real se encuentra ubicado en el Municipio de Guarne (Ant.), sin embargo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho Municipio, hace caso omiso de dicha advertencia y sin mediar consideración alguna decide declararse incompetente» (folio 58 vuelto cuaderno 1).
CONSIDE...
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