AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2012-00061-01 del 29-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874148326

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2012-00061-01 del 29-06-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Junio 2018
Número de sentenciaAC2753-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05001-31-03-005-2012-00061-01



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC2753-2018

R.icación n.°05001-31-03-005-2012-00061-01

(Aprobado en sesión de 31 de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por Efremar S.A.S., litisconsorte de la demandada G.I.D., para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de 20 de mayo de 2014.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Ana Clotilde Ríos Ríos demandó a G.I.D.H., Francisco Erley Betancur Moreno, J.A.G.T., Luis Fernando González Bustamante y O.A.H.R.. Como pretensión principal, solicitó que se declare resuelto el contrato de compraventa de un inmueble, protocolizado en la escritura pública n.° 2307 de 11 de octubre de 2007, de la Notaría Segunda de Rionegro, porque los convocados, como compradores, incumplieron su obligación de pagar el precio.


De forma subsidiaria, pidió que se declare rescindido el contrato, porque sufrió lesión enorme «en cuanto al valor real del bien presuntamente enajenado» (folio 6, cuaderno principal).


B. Los hechos


1. A.C.R.R. era la dueña del 50% del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 020-63991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.


2. Mediante la escritura pública n.° 2307 de 11 de octubre de 2007 de la Notaría Segunda de Rionegro, le vendió sus derechos sobre el citado bien a G.I.D.H., F.E.B.M. y J.A.G.T.. Como precio, pactaron $ 150’000.000.


3. Las partes manifestaron en el instrumento que la compradora recibió la suma acordada, sin embargo, tal declaración no fue cierta pues «ese precio ficticio no fue ni ha sido cancelado parcial ni totalmente, directa o indirectamente, a la demandante» (folio 8, cuaderno principal).


4. Pese a que declararon que la vendedora entregó el inmueble, tal afirmación tampoco fue cierta.


5. Luego, F.E.B.M. le vendió su porcentaje a L.F.G.B., mediante las escrituras públicas n.° 686 de 19 de marzo de 2008, y 1098 de 23 de mayo siguiente, de la Notaría Segunda de Rionegro. Y José Armando Gil Torres le vendió su parte a Oswaldo Arturo Hoyos Restrepo, mediante la escritura pública n.° 725 de 8 de abril de 2008, de la Notaría Primera del mismo lugar (folio 8, cuaderno 1).


6. Los anteriores actos «son irreales», toda vez que los compradores no conocían ni conocen el lote, no lo recibieron y no pagaron el precio, «indicativo claro de su mala fe» (folio 8, cuaderno 1).


7. El valor real era «muy superior al estipulado como su precio», por lo que si los adquirientes realmente hubieran pagado, la vendedora «habría sufrido una lesión enorme patrimonial» (folio 9, cuaderno 1).


C. El trámite de las instancias


1. El juez admitió la demanda el 11 febrero de 2011 (folio 30, cuaderno 1).


2. Gloria Isabel Duque Hurtado se opuso a la demanda y formuló las excepciones que denominó «inexistencia de las causales legales para la resolución del contrato» e «inexistencia de la causal para la rescisión». Manifestó que pagó la totalidad del precio estipulado por su parte e incluso quedó un saldo a su favor por $ 15.150.000, que no le ha sido devuelto. El pago lo hizo al demandado, y también comprador, F.E.B. «hombre de confianza de la señora A.C., discriminado así: «el 25 de agosto de 2007 se entregó un Campero Gran Vitara… por valor de $40’000.000… la suma de $15’150.000… en efectivo el día 03 de septiembre de 2007 y el automóvil Audi BDX-616 modelo 1997 por valor de $50’000.000…». Además, el precio real fue $ 270.000.000, superior al avalúo catastral (folio 71, cuaderno 1).


F.E. Betancur Moreno propuso las defensas «inexistencia de las causales legales para la resolución del contrato» e «inexistencia de la causal para la rescisión». Sostuvo que el precio se fijó según el avalúo catastral; «el pago fue realizado en su totalidad», pues él mismo, actuando según poder especial que le otorgó la demandante, recibió de G.I.D. una suma en efectivo y la entrega de automóviles, además, J.A.G.T. entregó un lote de terreno a F.R.P., por valor de $ 71’666.000, entregó el vehículo de placas BWX 556 por $ 20’000.000 más $ 25’000.000 en efectivo, y «los demás dineros fueron entregados a la demandante» (folio 95, cuaderno 1).


Oswaldo Arturo Hoyos Restrepo y L.F.G.B. formularon las excepciones que titularon «inexistencia de las causales legales para la resolución del contrato» e «inexistencia de la causal para la rescisión». Alegaron que no fueron parte de la primera negociación, y no les consta que quienes allí adquirieron no hayan pagado el precio; son compradores de buena fe; no han recibido el inmueble, porque está en arrendamiento a un tercero; pagaron el precio estipulado, y no existió lesión enorme (folio 88, cuaderno 1).


José Armando Gil Torres fue emplazado y, como no compareció, se le designó curador ad litem, que formuló las excepciones de «buena fe» e «imposibilidad de resolver el contrato de compraventa», porque se dieron las condiciones «para que se haya perfeccionado el negocio de compraventa» y actuó de buena fe (folio 102, cuaderno 1).


3. El juez de primera instancia negó las pretensiones en sentencia de 24 de abril de 2013. Adujo que no se demostró el incumplimiento de los compradores, porque en la escritura pública de compraventa la vendedora declaró que recibió el precio, afirmación que no desvirtuó, y, además, se acreditó que F.E.B.M. y José Armando Gil Torres vendieron a terceros, a quienes «no les puede ser oponible el debate que emergiera entre sus antecesores».


En relación con la pretensión subsidiaria, sostuvo que la demandante no acreditó haber «sufrido un perjuicio en la proporción que establece la ley», y a dicha parte le incumbía demostrarlo.


4. La actora apeló.


5. El Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 20 de mayo de 2014, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró que «por la inexistencia de los contratos de compraventa… es necesario retornar el patrimonio de la demandante a la misma situación jurídica que presentaba para cuando se celebró el primer contrato…»; ordenó la cancelación de las escrituras y sus registros, y condenó en costas a los citados.


Consideró que la demandante le dio poder al demandado, y también comprador, F.E.B.M. para que actuara «en las etapas preparatorias de oferta y aceptación»; las negociaciones iniciaron cuando los compradores se ofrecieron a comprar el inmueble a cambio de un apartamento en Envigado, la construcción de una cabaña en el lote aledaño de propiedad de la madre de la vendedora y el pago de $ 350’000.000 en efectivo, según los testigos F.R.P., D.S.S. y J.M.R.. Pese a lo anterior, al momento de firmar la escritura pública de venta, no le entregaron ningún dinero, como lo declaró D.S.S., que la acompañó en tal oportunidad.


La convocada G.I.D. confesó que no le pagó a la actora sino a F.E., que expidió un recibo casi un año después del negocio, por lo que «pagó mal… e hizo un pago inválido», porque aquél no fue diputado para recibir, lo que era sospechoso. Los otros demandados tampoco explicaron la forma en que pagaron «siendo que estaban enfrentados a una proposición categórica de incumplimiento de obligación de pagar…» ante la «afirmación indefinida de no pago», lo que, además, era un indicio en su contra.


El precio «resultó irrisorio, vil…», pues se pactó en $ 270.000.000, pese a que el valor del bien era $ 770.031.968, según el dictamen pericial. Por lo anterior, podía afirmarse que «el contrato de compraventa no existió en ausencia de un elemento esencial el precio…». Por ello, como la prestación no fue conmutativa, le «quita al contrato el tinte de compraventa».


Las ventas posteriores, hechas por los compradores iniciales, tampoco fueron serias, pues F.E. aseguró que compró el derecho de cuota por $ 270.000.000, para luego transferirlo por $ 110’000.000, y sin ninguna prueba.


Sostuvo, a continuación, que el contrato era inexistente, y aunque la inexistencia no requiere declaración judicial, por «haberse trastocado la situación jurídica y fáctica… es menester retrotraerla a la fecha del fallido contrato». Y precisó que «no se trata entonces de interpretación de la demanda sino que… al adentrarse en el primer presupuesto de la pretensión de la de resolución de contrato, la existencia de uno bilateral válido, no se supera siquiera el requisito de la existencia…».


Tal declaración «arrastra» los contratos posteriores, que fueron producto de las mismas maniobras que adelantaron los compradores iniciales, por lo que los nuevos adquirientes «no pueden catalogarse como de buena fe» (folio 103, cuaderno Tribunal).


6. En el curso del proceso, la demandada G.I.D.H. vendió su derecho de cuota sobre el inmueble a E.S., y, por tal motivo, el citado ente fue reconocido en el proceso como litisconsorte de la primera.


Tal litisconsorte formuló el recurso de casación.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se sustentó en seis cargos.


CARGO PRIMERO


Adujo que la sentencia fue incongruente, porque declaró inexistente el contrato contenido en la escritura pública n.° 2307 de 11 de octubre de 2007, pese a que la demandante lo «acusó como incumplido».


También es incongruente «en lo que concierne a los actos contenidos en las Escrituras Públicas números 725 de 8 de marzo de 2008, Notaría Primera de Rionegro, 686 de 19 de marzo de 2008, Notaría Segunda de Rionegro y 1098 del 23 de mayo de 2008 Notaría Única de Rionegro», pues el juzgador no podía concluir que, como los compradores iniciales no pagaron el precio, a los contratos posteriores «les faltaba como elemento esencial el precio y que eran también inexistentes» (folio 32, cuaderno Corte).


El juzgador no podía declarar oficiosamente «la inexistencia del acto o contrato» pues para el efecto la jurisprudencia ha exigido condiciones...

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