AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00504-00 del 08-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148354

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00504-00 del 08-05-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00504-00
Fecha08 Mayo 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Santa Marta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2847-2017


AC2847-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00504-00


Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de la demanda de custodia y cuidado personal presentada por J.D.H.I. contra A.M.Q.C., respecto de las hijas menores de edad en común.


  1. ANTECEDENTES


1. El escrito inicial se dirigió al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» a quien se estimó competente «por el domicilio y residencia de las menores» según se indicó en el acápite respectivo


2. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, al que inicialmente correspondió la causa, mediante proveído de 18 de julio de 2016, dispuso su admisión.


Posteriormente, consideró que al ser «Revisadas las presentes diligencias en su integridad y atendiendo a lo manifestado por el apoderado actor», correspondía abstenerse de conocer el asunto y lo remitió por competencia a los Despachos de Familia del Circuito de Santa Marta (reparto), por ser ese el lugar de domicilio de las niñas.


3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución considerando que la causa no es de su resorte por cuanto «las menores se encuentran conviviendo con su padre y adelantan sus estudios en un colegio del municipio de chía», destacando además que «la agencia judicial que declaro la falta de competencia, ya había asumido el conocimiento del proceso, lo que conlleva a que tal determinación solo podía ser adoptada a solicitud del extremo pasivo de la Litis». En virtud de lo anterior, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.


En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.


Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.


Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el...

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