AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-008-2004-00238-01 del 22-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148935

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-008-2004-00238-01 del 22-05-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente13001-31-03-008-2004-00238-01
Número de sentenciaAC3172-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Mayo 2017

  1. MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente




  1. AC3172-2017
  2. Radicación n.° 13001-31-03-008-2004-00238-01

(Aprobada en sesión de veinticinco de enero dos mil diecisiete)



Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Jaime Enrique Mora Machacón dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de enero de 2013, en el proceso que aquél adelantó frente a Leticia Clavijo Rodríguez, Flor María Clavijo, y herederos indeterminados de C.E.M.L..


  1. ANTECEDENTES


    1. Con demanda repartida al Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena, pretende el actor que, por cuanto lo real fue una donación, se declare simulada la liquidación y partición de la sociedad conyugal habida entre C.E.M.L., fallecido, y L.C.R., se declare válida la donación de $2.000 hecha por M. y nula la donación del exceso, cuya mitad corresponde a la masa sucesoral del difunto.


    1. Como causa de pedir adujo que es hijo extramatrimonial de Carlos Enrique Mora, quien contrajo matrimonio con L.C. en fecha posterior al nacimiento de aquél y quien, mediante escritura 3302 del 27 de diciembre de 1985 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena acordó con su cónyuge liquidar la sociedad conyugal habida entre ellos, acto que fue simulado pues el ánimo era “preterir a su hijo J.M.M. de la masa sucesoral a la hora de su muerte” (f. 2, c. 1).


En el acto partitivo se inventariaron como bienes de la sociedad conyugal, un inmueble y un taxi, ambos avaluados en $571.000,oo. Correspondió al señor C.E.M. el automotor y a su cónyuge la vivienda; pero esta continuó como propietaria del vehículo “ya que no le hicieron el traspaso ni le transfirieron el dominio del mismo” (f. 3).


    1. Leticia Clavijo se opuso con la alegación de la excepción de mérito que denominó “no haber simulación alguna en la liquidación de la sociedad conyugal atacada”. F.M.C. alegó también el mismo medio exceptivo al que agregó la “prescripción de la acción de simulación impetrada”. El curador ad litem designado para defensa de los herederos indeterminados del señor M. se atuvo a lo que resultara demostrado.


    1. La primera instancia culminó con sentencia (fls. 121 a 133, c. 1) mediante la cual el juzgado de conocimiento declaró la simulación del acto de partición, declaró también la nulidad de la partición “derivada de la escritura anterior”, ordenó que los bienes regresaran al haber sucesorio así como sus frutos e intereses, descontando al demandante lo recibido en su oportunidad por tales conceptos.


    1. Apelada que fue esa providencia por la parte demandada, el Tribunal, con el fallo objeto del recurso extraordinario (fls. 35 a 56), decidió revocarla.


  1. LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Luego del usual recorrido sintético del proceso, de establecer el marco teórico, normativo y jurisprudencial de la figura comprometida en la litis (liquidación voluntaria de la sociedad conyugal) y encontrar que por activa existe suficiente legitimación en la causa, descarta el sentenciador la excepción de mérito propuesta por la defensa, referida a la prescripción de la acción de simulación, por cuanto estima que el inicio del conteo del término extintivo debe partir desde el fallecimiento del causante.


En lo que hace a la simulación incoada, manifiesta que ninguna de las pruebas recaudadas indican que la disolución de la sociedad conyugal fuera fingida, pues de ninguno de los testimonios ni del interrogatorio de parte que absolvió la cónyuge supérstite, “se infiere que en dicho acto no se hubiera tenido la intención de disolver y liquidar la sociedad conyugal, además en la adjudicación que se hizo a cada uno de los bienes sociales existe correspondencia en cuanto a su monto, y si alguna diferencia existiera en dicha liquidación, por esta sola circunstancia no puede concluir que dicha disolución fue simulada” (f. 1, c. 2) ni esta acción es viable para atacar la lesión que hubiera sufrido uno de los cónyuges.


Explica además que como estos no disolvieron su matrimonio y siguieron cumpliendo con sus deberes conyugales en cuanto a compartir lecho, mesa y techo, el indicio resaltado por el a quo consistente en la retención de la posesión y usufructo en cabeza del cónyuge demandado no es aplicable.


En lo que se refiere a la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble, advierte la colegiatura que los esposos lo adquirieron en 1967, antes de su matrimonio, lo que no...

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