AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00004-01 del 20-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149069

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00004-01 del 20-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaAHC6219-2017
Fecha20 Mayo 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 5400122130002017-00004-01

AHC6219-2017

Radicación Nº. 54001 22 13 000 2017 00004 01

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la providencia de 25 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, negó la solicitud de «habeas corpus» elevada por R.I.O.R. y G.V.S. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta, siendo vinculados al trámite el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Servicios No 30 “Guasimales” de esa ciudad, la Fiscalía 72 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimientos de O..

ANTECEDENTES

1. Exponen los actores, en síntesis, que actualmente se encuentran «privados de la libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de servicios No 30 de la ciudad de Cúcuta […]; en virtud de medida de aseguramiento que [les] impuso la Fiscalía 72 UNDH Y DIH de Cúcuta. Esto ocurrió en la resolución mediante la cual [los] acusó dentro de investigación 4799; el juicio le correspondió adelantarlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de O.. Su radicado es 2017-00018. Actualmente [se] enc[uentran] a la espera de que se realice la audiencia preparatoria».

2. Alegan que, «a raíz de la expedición por parte del Gobierno Nacional del decreto ley 706 de 2017 […] [su] común abogado le solicitó a la Fiscalía 72 UNDH Y DIH que [les] revocara la medida de aseguramiento de detención preventiva y, consecuencialmente, [los] pusiera en libertad»

3. Afirman que, «el señor Fiscal 72 UNDH Y DIH indicó, que el funcionario competente para decidir al respecto, era el señor Juez Tercero Penal del Circuito de O. pues el proceso ya se encontraba en la etapa de juicio, y a [ese] despacho remitió la petición de [su] defensor al señor Juez Tercero penal del Circuito de O., adicionan que esta última autoridad se pronunció diciendo que, «no era el competente sino el Fiscal 72 UNDH Y DIH».

4. Advierten que en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de O. se interpuso recurso de reposición por parte de la mencionada Fiscalía, quien solicitó pronunciamiento de fondo sobre la petición de libertad impetrada por los accionantes a través de su defensor; situación que fue asumida por el Juez de conocimiento quien en providencia emitida el 22 de mayo de los corrientes, revoca su decisión anterior, asumiendo el estudio de la solicitud de libertad, negando el beneficio solicitado, bajo la consideración que las conductas punibles por las cuales se encontraban detenidos no guardaban relación directa ni indirecta con el conflicto armado cuya finalización fue pactada por el Gobierno Nacional y las Farc-Ep; añaden que dichos argumentos se basaron en apreciaciones realizadas en la resolución de acusación realizada por la Fiscalía.

5. Señala que, «…[su] común defensor, interpuso entonces recurso de reposición y en subsidio el de apelación […]; al resolver el recurso de reposición el Juzgado de O. confirmó su decisión y concedió la apelación ante la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta […] con fecha 10 de agosta de 2017 […] se desató la apelación decidiendo “CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva…”».

6. Señalan que, «el día 18 de julio de 2017 firma[ron] ante la Secretaria Ejecutiva Transitoria Jurisdicción Especial para la Paz, el Acta correspondiente, acogiendo[se] a la justicia de dicha Jurisdicción y comprometiéndonos a comparecer a ella tan pronto sea[n] requeridos; copia de esa acta se la allega[ron] el día 03 de agosto de 2017 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta».

7. Con soporte en lo anterior, depreca que se decrete inmediatamente su libertad.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala encargada de resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «es claro que ninguno de los supuestos que determinan la viabilidad del amparo reclamado […] pues las restricción de los derechos que afrontan actualmente los señores R.I.O.R.Y.G.V.S. no es producto de una actuación ilegal, caprichosa o arbitraria».

Añade que, «…los accionantes solicitaron en el escenario natural del proceso, esto es ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento en virtud del decreto 706 de 2017, y tal petición ya fue resuelta tanto en primera instancia por ese despacho, conforme lo revela la decisión adoptada el 22 de mayo de 2017 que se adjunta con la contestación, y confirmada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 10 de agosto del año que avanza ».

Acota que, «…el proceso penal contra los accionantes se encuentra en curso y en ese sentido conviene precisar que la acción constitucional de habeas corpus no es un mecanismo alternativo […]».

Aclara que, «el asunto se encuentra resuelto en virtud de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta […] el habeas corpus no puede utilizarse para propiciar una “tercera instancia” para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal […]».

Advierte que, «al estudiar las razones de la decisión que negó la mentada revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva contemplada en el artículo 7 del decreto 706 de 2017, se observa que la Sala Penal de es[a] Corporación consideró que no es aplicable al caso de los accionantes tal cuerpo normativo, porque conforme los lineamientos que se han dado por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, éstos fueron concebidos para miembros de la fuerza pública, siempre y cuando “se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales” que no es el caso de los accionantes»

Agrega que «en la providencia no solo se estudió la petición de los accionantes a la luz del decreto 706 de 2017 sino que se hizo una interpretación de la normatividad y la ley 1820 de 2016 […] que fue referida en la solicitud adjunta por el apoderado judicial y luego de citar una decisión relevante de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sobre los requisitos y el trámite a seguir para aquellos miembros de la fuerza pública que deseen acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, se concluyó que tampoco era procedente el otorgamiento de tal beneficio, por haberse obviado el trámite requerido».

Por último, señala que, «lo pretendido por los accionantes es pretermitir el trámite ordinario previsto en la Ley, pues lejos de acreditar la ocurrencia de una circunstancia que determine la procesabilidad del amparo que reclama en este caso, es evidente que no se ha agotado las vías legales comunes, pues, aunque en las decisiones que ha venido haciendo referencia se les negó a los accionantes la revocatoria condicionada y anticipada, también es cierto, que conforme los parámetros de la Ley 1820 de 2016, para éste último beneficio debe agotarse el trámite administrativo ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que esa esa autoridad quien informe, verifique y solicite la aplicación del tratamiento penal diferenciado, ante el funcionario competente si los actores cumplen los requisitos para acceder a ello». (Folios 185 a 189 cuaderno principal).

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por los actores bajo la consideración de no compartir los argumentos expuestos como fundamentos de la no concesión del habeas corpus, insistiendo que «lo que solicita[ron] ante la Fiscalia 72 UNDH Y DIH (el 05 de mayo de 2017) y luego reitera[ron] ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de O. y finalmente insisti[eron] ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no fue...

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