AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02817-00 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149305

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02817-00 del 31-10-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02817-00
Número de sentenciaAC7260-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha31 Octubre 2017


AC7260-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02817-00


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales, Doce de Cartagena y Primero de Montería, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción ejecutiva de Electro Mac Limitada en Reorganización contra Montag Eléctrico S.A.S.


I. ANTECEDENTES


1. la sociedad actora elevó solicitud a la jurisdicción para el cobro del monto acordado en un acta de conciliación, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, «puesto que el [lugar de] cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cartagena» (fl. 4, cdno. 1).


2. Esa autoridad la rechazó y la envió a sus homólogos de Montería, porque «revisado el expediente no se observa que en el acta de conciliación aportada como título ejecutivo (…) se señalara expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación», por lo que es la vecindad de la demandada la que determina la competencia conforme la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso (fls. 30 y 31, ibídem).


3. El Juez Primero de la misma categoría y especialidad de la ciudad de destino, no aceptó la atribución que le quiso asignar el juzgador de Cartagena, y promovió la colisión que se examina, poniendo de presente que si bien en el acuerdo extrajudicial no se mencionó el sitio de cumplimiento de la obligación, la falencia «se suple con la regulación normativa para el caso de los comerciantes, que claramente señala el artículo 876 del Código de Comercio», y lo fija «en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento» (fl. 48, ibíd.).



II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I...

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