AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03087-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874149856

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03087-00 del 19-12-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03087-00
Número de sentenciaAC5503-2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha19 Diciembre 2018

AC5503-2018

Radicación n. 11001-02-03-000-2018-03087-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí (Antioquia) y el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre interpuesta por el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra R.A.C.G., M.C.M. de Z. y otros.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal de Anorí, Antioquia (reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “CORDOBA”, ubicado en jurisdicción del municipio de Anorí –Antioquia, identificado con la matricula inmobiliaria número 003-874 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi (Prueba 4), de propiedad de los demandados…».

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por «la ubicación del bien objeto de la pretensión…» (fls. 1-15 del Cdno 1).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo Municipal de Anorí, su titular, a través de proveído de 12 de febrero de 2018, admitió la demanda y ordenó el trámite de la misma por «el procedimiento especial, consagrado en el artículo 27 de la ley 56 de 1981, en concordancia con el decreto 2580 de 1985; el traslado de la demanda es por el termino de tres (3) días» (fl. 76 ibidem).

3. El apoderado del señor R.A.C. (demandado), contestó la demanda en los siguientes términos: «Me opongo parcialmente a todas y cada una de las prestaciones incoadas en la demanda, en el entendido que no me opongo a que se constituya una servidumbre legal ya que es de interés público, consistente en la obligación que tienen los dueños de los predios de permitir el paso de las líneas de conducción de energía eléctrica, pero si a la forma abrupta de imposición que ejerce la INTERCONEXION ELECTRICA ISA S.A. E.S.P., sin tener en cuenta el valor real y comercial del predio, los daños que se han causado al propietario o poseedor y el verdadero IMPACTO SIGNIFICATIVO sobre el predio sirviente» (fls. 99-101 ibidem).

4. La Empresa Pública de Medellín (ESP), por medio de su apoderado manifestó que «Conforme a la contestación dado a los hechos, en especial el hecho quinto, mi representada no tiene fundamentos jurídicos o fácticos para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que conforme a la verificación realizada por parte de funcionarios de esta Empresa, el derecho real de servidumbre constituidos a favor de EPM, no se vería afectado en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, dado que las líneas del proyecto…, no afectan las redes de energía ya existentes a nombre de EPM» (fls. 109-118 ibidem).

5. Por auto de 11 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, resolvió de oficio declararse incompetente para seguir conociendo del asunto, precisando que «existen dos reglas de carácter privativo y que para el caso resultan incompatibles, lo que se resuelve conforme lo establecido por el artículo 29 que refiere como prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, resultando en este caso competente para conocer el tramite los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, al ser este el domicilio de la demandante» (fls. 149-151 ibídem).

6. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, en resolución de fecha 27 de septiembre del año que avanza, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que la «fundamentación realizada por el Juez Promiscuo Municipal de Anorí – Antioquia, debió ser objeto de valoración al momento de admitir la demanda, pues para este momento ha operado el fenómeno de la prorrogabilidad de la competencia consagrado en el art. 16 del C.G.P(fls. 188-189 ibídem).

7. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Antioquia y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Históricamente, la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre ha sido la de fijar la competencia para conocer de las demandas de esa naturaleza a los jueces del lugar de ubicación del bien. Así tenemos que, el Código Judicial en su artículo 152 estipula que «Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes:12.- En los juicios sobre reivindicación de inmuebles y sobre servidumbres, es también competente el Juez del lugar en donde los bienes se hallan situados total o parcialmente» (se resalta).

Por su parte el Estatuto de Procedimiento Civil contempla en su canon 23 las reglas generales de competencia, entre ellas la del numeral 10° refiere a que «En los procesos divisorios, deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo (aquí se produce un cambio respecto de la Ley 105 de 1931, Código Judicial) el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).

De otra parte, de las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por los de «servidumbre», conforme al numeral séptimo (7º) del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se halle ubicado el bien, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier...

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