AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03457-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150096

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03457-00 del 19-12-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5508-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03457-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha19 Diciembre 2018


AC5508-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03457-00



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Patía – El Bordo (Cauca) y el Tercero de Familia de Pasto (Nariño), atinente al conocimiento del proceso verbal de León Jairo Delgado Bolaños contra D., E.J. y J.D.O..

ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL PATIA», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que «se exonere [al] señor L.J.D.B. de continuar pagando a favor de los señores: DUBERNEY DELGADO ORTIZ, E.J.D.O.Y.J.D.O., la obligación alimentaria que le impuso el Juzgado Promiscuo de Familia – Patía, mediante sentencia que profirió en fecha el 13 de noviembre 2001, según proceso promovido por la señora A.O. madre de los entonces menores», y, además que «se oficie a la Oficina General de la Pagaduría de la Policía Nacional, en la cual se jubiló mi poderdante, con el objeto de poner fin a las retenciones y descuentos que a su salario se viene efectuando desde el año 2001».


Al efecto, aseveró, se «trata de un proceso verbal sumario por cuanto quien es beneficiario de los alimentos es mayor de edad. Por la naturaleza del asunto a tratar y la vecindad de las partes, es Usted competente, S.J., para conocer de la presente demanda» (Fls. 1 a 4 C.. Ppal).


2. El Despacho Promiscuo de Familia del Circuito de Patía y El Bordo (Cauca), declaró no ser el que deba conocer del asunto, al considerar que con base en lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 390 del C.G.P., «los demandados de autos tienen su domicilio en otros municipios como lo indica el demandante en la parte final de la demanda (Notificaciones), en consecuencia la competencia se encuentra determinada EXCLUSIVAMENTE por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, previsto en el numeral 1° del Art. 28 del Código General del Proceso, tal como reiteradamente lo viene sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia)» (Fls. 26 a 27 Ídem).


3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Tercero de Familia del Circuito de San Juan de Pasto (Nariño), aconteciendo que su titular, el 18 de octubre de 2018, lo rechazó.


Ello, tras esgrimir que «se desprende de manera inequívoca que, la competencia en este caso la tiene el Juzgado Promiscuo de Familia de El Patía, - El Bordo, departamento del Cauca, por el factor conexión, pues fue en ese Despacho donde se fijó la cuota...

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