AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02883-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150266

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02883-00 del 19-12-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02883-00
Fecha19 Diciembre 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5510-2018


AC5510-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02883-00



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (M.) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso verbal de imposición de servidumbre eléctrica de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra J.E.A.M..

ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO – MAGDALENA», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se dicte «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1983 y Ley 56 de 1981 […] sobre un predio denominado FINCA MARQUETALIA NUMERO UNO”, ubicado en jurisdicción del municipio de Plato […], el cual fue adquirido por el señor J.E.A.M. […]».




Al efecto, aseveró, que «por la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y conforme a la cuantía del avalúo catastral del predio sirviente, evidenciado a través del “impuesto predial” expedido por la Secretaría de Hacienda adscrita a la Alcaldía de Plato, que corresponde a la suma de ciento noventa y un millones veinticuatro mil pesos m/cte ($191.524.000), es usted competente para conocer el proceso que surgirá como consecuencia de la presentación de esta demanda, de conformidad con el Artículo 26 Numeral 7 del Código General del Proceso» (Fls. 1 a 14 C.. Ppal).


2. El Despacho Promiscuo del Circuito de Plato – M., declaró no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que dada «la naturaleza jurídica de la actora quien tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, Antioquia y aplicando las reglas generales de competencia tal como se estableció en los artículos 28 en su numeral 10 y el 29 del CGP los cuales disponen:

[…] “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.”

Y

Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.

Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.”».


Con base en lo anterior, señaló que esa «judicatura no puede seguir conociendo del proceso, por prevalencia del factor subjetivo, sobre el real […]», toda vez que «al referirse de los procesos en los que se ejercen derechos reales, se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, y en caso donde sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. No obstante, si en dicha controversia concurren los dos fueros privativos, prevalecerá el personal, es decir, el del domicilio de la entidad pública, de acuerdo con la ley».


Concluyó, que en «el caso sub examine, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., es una entidad pública, es claro que opera el fuero personal de la citada, por ser prevalente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 indicado, sin que pueda aplicarse el foro real» (Fl. 113 Ídem).


3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín – Antioquia, aconteciendo que su titular, el 7 de septiembre de 2018, lo rechazó.


Ello, tras esgrimir que «de la competencia en virtud del factor territorial, se tiene que existe un fuero privativo o excluyente, pues por tratarse de un proceso de servidumbre, tiene aplicación lo establecido en el numeral 7º del artículo 28 del C.G. del P»; así las cosas, en «lo que se refiere al caso particular, se tiene que el inmueble objeto del presente proceso y por tanto de imposición de servidumbre se encuentra ubicado en el municipio de P.M., según se observa del libelo...

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