AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03204-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150423

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03204-00 del 19-12-2018

Sentido del falloIMPROCEDENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03204-00
Fecha19 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5523-2018



AC5523-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03204-00

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar (Cesar), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de Internacional Compañía de Financiamiento S.A. –En liquidación-, contra D.J.P.A. y DP Ingenieros S.A.S.

ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ – (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. EN LIQUIDACIÓN y en contra de la Sociedad DP INGENIEROS SAS […] y DARIO JOSE PEINADO ACOSTA […]», por concepto de «capital la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($21.382.138) M/CTE contenido en el título valor pagaré […]», y por «los intereses moratorios sobre la anterior suma de capital, a la tasa máxima legal permitida por superintendencia Financiera al momento del pago, causados desde la fecha el 19 de noviembre de 2015 y hasta que se verifique el pago total de la obligación».


Además, aseveró, que es «competente, usted Señor Juez para conocer de la presente demanda, en consideración a lo dispuesto por el numeral 3 del art 28 del C.G.P, y ser la ciudad de Bogotá el lugar de cumplimiento de la obligación demandada» (Fls. 25 a 27 C.. Principal).


2. El Despacho Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto «se observa que el domicilio de los demandados DP INGENIEROS S.A.S. y D.J.P.A., conforme a lo manifestado en el acápite de notificaciones de la demanda, es la ciudad de Valledupar (Cesar)».


Señaló, que según «lo previsto por el artículo 28 del C.G.P. numeral 1º, “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”; como quiera que en el caso que ocupa nuestra atención el demandado no tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, esta sede judicial carece de competencia para conocerlo»; auto frente al cual, el actor interpuso recurso «de reposición y en subsidio apelación» (Fl. 30 y 31 Ídem).


Mediante providencia del 2 de junio de 2017, el Juzgado resolvió «NO REPONER el proveído atacado de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (2017), y concedió ante al superior jerárquico, el recurso de apelación en el efecto suspensivo propuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 28 de abril de 2017».


El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., al desatar la alzada, determinó «DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación impetrado en contra del auto de veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de Bogotá D.C.» (Cdno. Juzgado del Circuito).


3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Sexto Civil...

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