AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96285 del 08-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150563

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96285 del 08-02-2018

Sentido del falloABSTENERSE DE TRAMITAR IMPUGNACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2018
Número de sentenciaATP394-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 96285

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

ATP394-2018

Radicación n.° 96285

Acta n.° 41

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor del ciudadano H.P.R., en actuación que se reclama frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar n.° 5176 Batallón de ASPC n.° 9 “Cacica Gaitana”.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La Personería Municipal de Neiva promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna –entre otros- que afirmó conculcados al ciudadano H.P. ROJAS por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. Trámite al que fueron vinculados la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”, el Hospital Universitario “H....M.P.” – Unidad Cancerología, el Comité Técnico Científico de la Dirección General de Sanidad Militar, la Clínica Fresenius Medical Care y el Instituto Huilense de Cirugía Gastrointestinal y Endoscopia Digestiva (INCIDE) S.A.S.

En sustento del amparo pretendido, adujo la peticionaria que la accionada se ha negado a autorizar y practicar al señor PLAZA ROJAS, el examen denominado “PET SCAN CORPORAL”, el cual requiere para el manejo de su actual estado de salud.

En virtud de lo anterior, peticionó la intervención del juez constitucional para que ordene a la accionada, “garantizar y materializar la orden médica”.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo

invocado y, en tal virtud ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en coordinación con la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176, garantice al accionante el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios, aclarando, que la orden se circunscribe a las dolencias derivadas de la patología que presenta y que sean determinadas por los médicos tratantes.. Asimismo, desvinculó de la acción constitucional, al Hospital Universitario “H.M.P...”., a INCIDE S.A.S. y a la Cínica Fresenius Medical Care.

III. LA IMPUGNACIÓN

El Director General de Sanidad Militar presenta impugnación frente al fallo de tutela y por esa vía solicita su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto advierte que la competencia en las prestaciones reclamadas por el actor, recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad BASER No. 9 “Cacica Gaitana”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión.

Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición.

Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.

Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.

En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla.

Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, donde el Tribunal Superior de Neiva en el fallo de primer grado objeto de impugnación, concedió el amparo a favor de H.P. ROJAS frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” y, en tal virtud emitió la orden respectiva.

Entonces, debe así entenderse que las entidades a las cuales el juez de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR