AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00920-00 del 16-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874150611

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00920-00 del 16-05-2017

Sentido del falloINEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Mayo 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00920-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3048-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3048-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-00920-00

B.D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide lo pertinente sobre la solicitud de nulidad que presentó M.J.Q., el 30 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, los herederos de R.R.C. y R.J.L., solicitaron la apertura del proceso de sucesión de los prenombrados causantes, en el que, el 7 de julio de 2015, al declarar abierto y radicado el trámite, se reconoció como heredera a la peticionaria.

Agotado el procedimiento correspondiente, el 27 febrero de 2017, se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición y se adjudicaron los bienes allí inventariados (folio 3 del cuaderno 1).

2. De otra parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare, el 16 de diciembre de 2016, expidió certificación en la que informó que, en ese despacho judicial, se encontraba cursando proceso de sucesión intestada respecto de los mismos de cujus, actuación que «se encuentra (…), para resolver sobre las objeciones formuladas contra los inventarios iniciales, así como para celebrar inventarios adicionales» (folio 2 del cuaderno 1).

3. M.J.Q., el 30 de marzo de 2017, solicitó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

… que mediante el trámite incidental establecido en el Código General del Proceso, artículo 522 y concordantes, y del Código de Procedimiento civil, artículo 624, declare la nulidad del proceso radicado No. 950013189-001-2014-00 que se adelanta actualmente ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, y disponga la remisión de todas las actuaciones allí adelantadas para que ingresen debidamente a órdenes del Juzgado Séptimo de Familia en Bogotá (folio 36 del cuaderno 1).

Por auto de 31 de marzo de 2017, el prenotado cuerpo colegiado, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, al considerar que no era competente para conocer del legajo, por cuanto no era superior común de los estrados que vienen conociendo de los procesos sucesorales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad», mientras que el numeral 8 del artículo 625 ibídem, reza que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».

Así las cosas, para la definición de este asunto deben atenderse las normas del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 522 del nuevo estatuto procesal, que invocó la solicitante, por cuanto era esa la normatividad vigente al momento de incoarse las demandas.

2. Aclarado lo anterior, ha de precisarse que el inciso 1º del artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, establecía que «cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes» ...

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