AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00846-00 del 15-05-2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00846-00 |
Número de sentencia | AC3034-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 15 Mayo 2017 |
AC3034-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00846-00
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decídase el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), en el trámite de la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida por J.T.G. contra R.M.C.A..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instauró la demanda de la referencia, a fin de que se «decrete la liquidación de la sociedad conyugal» del matrimonio celebrado entre J.T.G. y R.M.C.A., la cual se declaró disuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 27 de septiembre de 1982 (folio 3 del cuaderno 1).
En el libelo se atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado Segundo de Familia de P., por «la naturaleza del asunto y por ser esta ciudad el último domicilio común de las partes» (folio 3 del cuaderno 1).
2. Tal estrado rechazó la demanda y dispuso remitirla a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al considerar que quien debía conocer de la liquidación era la autoridad judicial que declaró disuelta la sociedad conyugal, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 del Código General del Proceso (folio 17, cuaderno 1).
3. La prenotada Sala Civil-Familia, receptora del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque al mismo no resulta aplicable el artículo 523 del nuevo estatuto procesal, toda vez que la sentencia que decidió la disolución de la sociedad conyugal «debió proferirse en vigencia de la actual norma procesal, pero ello no fue así, pues la providencia citada para tal efecto tuvo como fecha de emisión el día 27 de septiembre de 1982, esto es mucha antes de la vigencia del Código General del Proceso en todo el territorio nacional (01 de enero de 2016)» (folio 47 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra estrados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Con el fin de determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el estatuto procesal civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad, economía y unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994).
Sobre este último factor, la Corte ha manifestado que, el fuero de atracción implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00).
3. En el sub examine, la colisión de competencia se circunscribe al conocimiento de una demanda de «liquidación de sociedad conyugal», la que fue disuelta en un proceso anterior por decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de septiembre de 1982, es decir, la discusión se contrae a la aplicación del fuero de atracción establecido en el numeral 1° del artículo 523 del Código General del Proceso, conforme al cual «cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente» (negrillas por la Corte).
Del contenido literal de dicha disposición, se infiere que, en estricto sentido, correspondería el conocimiento del presente litigio al Tribunal involucrado, sino fuera porque la situación que aquí se advierte es excepcional, al presentarse una imposibilidad...
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