AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-004-2011-00155-01 del 24-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874151501

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-004-2011-00155-01 del 24-09-2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Septiembre 2015
Número de expediente05001-31-03-004-2011-00155-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC 5523-2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC5523-2015

Radicación n.°05001-31-03-004-2011-00155-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Constructora Precomprimidos S.A. demandó a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Escala Llanogrande Medicina Integral, y pidió que se declarara que realizó una obra de «pilotaje» e «hinca» en un fundo de propiedad de la convocada «bienes muebles que se adhirieron permanentemente al inmueble de terreno», y, en consecuencia, solicitó que se condenara a dicha parte a pagarle $305.978.997,64, por concepto del valor total de la construcción, indexados desde junio de 2008 y hasta la fecha de pago.


B. Los hechos


1. Johana Villa Zuluaga y J.D.V.Z., como fideicomitentes, celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración de inmueble con la Fiduciaria Corficolombiana S.A., que se constituyó mediante la escritura pública No. 3.462 de 24 de mayo de 2007, de la Notaría Doce de Medellín, y en donde se incluyó como beneficiaria a C.C. y Cía S. en C. en Liquidación. (Folio 1, cuaderno 1)


2. Luego, mediante documento privado suscrito el 7 de mayo de 2008, las partes pactaron un «otrosí» al anterior acuerdo a fin de «modificar en su integridad, sin solución de continuidad, y sin afectar la transferencia que se hizo de EL INMUEBLE… el contenido de EL CONTRATO». (Folio 154, cuaderno 1)


3. Entre las modificaciones realizadas, se incluyó variar su objeto a «una administración con fines de desarrollo de un proyecto inmobiliario» e incluir a la sociedad Arcor Inmobiliaria S.A como fideicomitente y gerente de dicho proyecto. (Folio 155, cuaderno 1)


4. La demandante adujo que, por instrucciones de Arcor Inmobiliaria S.A., entre los meses de abril y mayo de 2008 realizó en el bien objeto del contrato de fiducia obras correspondientes a la incorporación de pilotes e hinca, por cuantía de $305.978.997,64. (Folio 99, cuaderno 1)


5. La sociedad Arcor Inmobiliaria S.A. solicitó ante la Superintendencia de Sociedades que iniciara el trámite de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, y la citada autoridad, en el curso del mismo, resolvió excluir del activo patrimonial liquidable «el patrimonio autónomo Escala Llanogrande Medicina Integral». (Folio 98, cuaderno 1)


6. La demandante alegó que las obras que ejecutó no le ha sido pagadas pese a que fueron «aceptadas y contabilizadas» en los estados financieros del patrimonio autónomo. Además, valorizaron el bien en el que se implantaron. (Folio 99, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 109, cuaderno 1)


2. La citada se opuso a las pretensiones y alegó que no contrató las construcciones cuyo pago se pretendía. Refirió que el objeto de la fiducia era permitir «el desarrollo y ejecución de un proyecto inmobiliario a través del esquema de Beneficiario de Área, por cuenta y riesgo del Fideicomitente», y además, «servir de fuente de pago y garantía» de las obligaciones que adquiera Arcor Inmobiliaria S.A. o el fideicomiso con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. No formuló excepciones de mérito. (Folio 139, cuaderno 1)


3. El juez a quo, en la sentencia proferida el 6 de junio de 2013, resolvió acceder a las pretensiones y condenar a la demandada a pagar $351.625.707,04 por el valor total de la obra realizada, debidamente indexados. (Folio 329, cuaderno 1)


Consideró que se demostró que actora construyó lo que refirió en su libelo, y la encausada, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo, debía pagarle por ello, pues la labor se concretó en el inmueble que administra e incrementó su valor. (Folio 328, cuaderno 1)


4. La parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión.


Alegó que en el proceso no se estableció la fuente de la obligación reclamada; que el juzgador incurrió en errores al momento de valorar las pruebas, con las que se acreditó que el contrato no fue celebrado por ella sino por Arcor Inmobiliaria Ltda.; tampoco se demostró que los pilotes valorizaron el bien y los mismos podían ser removidos.


Así mismo, adujo que se desconoció la normatividad que regula la propiedad fiduciaria, y tambien el tema de la liquidación obligatoria a la que fue sometida la sociedad ejecutora, en donde hizo parte la actora, a quien se le calificó su crédito de cuarta clase y, por tal razón, el activo no alcanzó para cubrir la deuda, por lo que se extinguió. (Folio 22, cuaderno 8)


5. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo proferido el 15 de julio de 2014, confirmó la sentencia apelada. Para ello sostuvo que la obligación surgió a raíz del «desarrollo del proyecto...

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