AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-003-2018-00888-00 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874151693

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-003-2018-00888-00 del 28-06-2018

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Junio 2018
Número de expediente11001-02-03-003-2018-00888-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2713-2018

AC2713-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00888-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y su homólogo Once de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de «nulidad del segundo registro civil de nacimiento de la señora F.Z.Q.» promovida por G. y J.M.Z.Q..

  1. ANTECEDENTES

1. Los demandantes presentaron su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL REPARTO Neiva» pretendiendo que se «decrete la nulidad del registro civil de nacimiento S. del registro civil de nacimiento S. # 54656690 donde se le corregido (sic) el nacimiento dándole otro apellido a la fallecida F.Z.Q., dándole el nombre de F.Z.M..

Como sustento de lo anterior, se expuso que C.Z.M. obtuvo reconocimiento como heredera de la fallecida F.Z.Q., «haciéndose pasar por hermana» de esta última y solicitando la corrección del registro civil, en el sentido de variar el segundo apellido de Q. a M., petición a la cual accedió la juez que conoció del proceso de sucesión.

En el acápite de competencia se indicó que la misma estaba dada «por mandato legal, que asignó la competencia a estos juzgados».

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, estimando que los jueces municipales solo están habilitados para conocer de «la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil», por lo tanto estimó que las diligencias debían ser remitidas al «Juez de Familia –Reparto de Neiva –Huila-».

3. Recibida la actuación por el Despacho Quinto de Familia de Neiva, la atribución fue rehusada, argumentando que como la anulación pretendida afecta el estado civil de la fallecida, el conocimiento le corresponde, efectivamente a los «Jueces de Familia en Primera Instancia», pero que al encontrarse el domicilio de los demandantes en la ciudad de Cali, es el funcionario de esa urbe el habilitado para conocer de la causa.

4. La demanda fue asignada al Juzgado Once de Familia de Cali, agencia judicial que también repelió el conocimiento, exponiendo: «lo que se pretende con la solicitud de nulidad de la escritura pública No 435 del 15 de junio de 2016 y la nulidad del registro civil de nacimiento de la señora F.Z.M. (…) es la modificación de su estado civil, en cuanto al apellido materno, por lo tanto en este caso no se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria para la corrección o rectificación de un error, sino de un proceso contencioso de nulidad de escritura pública y consecuente nulidad de registro civil de nacimiento».

En consideración a lo expuesto se no avocó conocimiento de las diligencias, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la...

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