AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96688 del 13-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874152346

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96688 del 13-02-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP462-2018
Número de expedienteT 96688
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha13 Febrero 2018
P.S.C. Magistrada ponente ATP462-2018 Radicación n°. 96688 Acta 47

B.D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y un MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, para conocer de la impugnación interpuesta por V. DEL ROSARIO FORTICH DE BARRERA, contra el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2017, por el JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la ciudad en mención, mediante el cual declaró improcedente la demanda tutela formulada por la prenombrada accionante.

ANTECEDENTES

1. La ciudadana V. DEL ROSARIO FORTICH DE BARRERA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por J.J.B.C..

2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que luego del trámite pertinente, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, declaró improcedente la demanda de tutela formulada por FORTICH DE BARRERA.

3. Impugnada la anterior determinación por parte de la accionante, la alzada fue concedida ante los Juzgados Penales de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

4. Asignada la actuación al Juzgado 56 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, éste, mediante auto del 19 de diciembre de 2017, se «declaró incompetente» para asumir el conocimiento de dicho asunto y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto A-521 de 2017.

5. Recibido el expediente en la Corporación en mención, éste fue repartido al Despacho del Magistrado J.Á.B.M., quien, en providencia del 23 de enero de 2018, señaló que el Juez Penal del Circuito es superior jerárquico del Juez Municipal y por ello, corresponde al Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2017. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Si bien en anteriores providencias esta Sala de Decisión se abstuvo de emitir pronunciamiento en punto de conflictos de competencia como el que ahora se somete a su consideración, una nueva lectura de las normas aplicables impone variar dicha postura y resolver de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo 139 del C.G.P.[1] (aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[2]).

Con base en esas disposiciones, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vale decir, al fungir como superior funcional común a ambas autoridades judiciales.

Lo anterior tiene sustento, además, en providencia A-170/03 (reiterada en A-105/15), donde indicó la Corte Constitucional lo siguiente:

Para la Corte, no es admisible la interpretación según la cual, el propio Tribunal, mediante las llamadas Salas Mixtas, sea la autoridad que resuelva un conflicto de competencia en el que, precisamente, una o dos de sus Salas son partícipes. Esta interpretación desconoce el alcance de la regla general en materia de conflictos de competencia, que indica que estos asuntos deben ser resueltos por el respectivo superior jerárquico de las autoridades enfrentadas. Tampoco desconoce la Corte que esta interpretación podría conducir al absurdo de que, en ocasiones, los miembros del Tribunal en conflicto se vean abocados a participar en el trámite de su resolución, o que, eventualmente, sea la tercera Sala del Tribunal, si esta existe, la que termine por resolver el conflicto suscitado entre sus pares.

Considera entonces la Corte que, en estos casos, debe aplicarse la regla general en materia de resolución de conflictos de competencia suscitados con ocasión del trámite de acciones de tutela. Según esta regla, tales conflictos deben ser resueltos al interior de las estructuras orgánicas respectivas, si los conflictos se presentan entre autoridades pertenecientes a la misma jurisdicción. De tal forma que la corporación competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre dos salas de un mismo tribunal, será la que funja como superior jerárquico de las autoridades en conflicto y no una sala mixta o la sala plena del respectivo tribunal (énfasis agregado).

Además, porque ese Alto Tribunal, en autos A-496/17, A-521/17, A-528/17 y A-681/17, «ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de, no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela. Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia», criterios rectores que de igual manera es imperioso que aplique la Corte Suprema de Justicia en casos como el presente.

En primera medida, es preciso que esta Sala de Decisión de Tutelas precise qué autoridad es competente para conocer los conflictos de competencia en materia de tutela, lo que se debe hacer con sujeción a las siguientes reglas:

1.1. Los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de las Salas Especializadas o a otra autoridad judicial”, deben ser dirimidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 17 numeral 3°).

1.2. Las colisiones de competencia que, “en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”, serán conocidos por las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 16, inciso 2°).

1.3. Los conflictos que se presenten entre jueces de diferente especialidad, de igual o diferente categoría, pero que pertenezcan al mismo distrito judicial, serán resueltos por la Sala Mixta del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 270 de 1996, artículo 18, inciso segundo).

1.4. Los conflictos que se presenten entre jueces penales que correspondan al mismo distrito judicial, y de igual o diferente categoría, deben ser dirimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 906 de 2004, artículos 33 numeral 5° y 34 numeral 5°).

2. Ahora...

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