AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00799-00 del 18-05-2018
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 18 Mayo 2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-00799-00 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AC1984-2018 |
AC1984-2018
Radicación: 11001-02-03-000-2018-00799-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve lo pertinente en torno al recurso de queja formulado como subsidiario, contra el auto de 29 de noviembre de 2017, denegatorio del recurso de casación que interpusieron H.A. y Ana Yucelly Lemus A., L.E. y B.A.P., Carlos Álvaro Leal A., Y.B.L. de V. y Nohora Edith Lemus de A., herederos de L.A.A.P., respecto de la sentencia de 9 de noviembre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso incoado por los recurrentes, frente a C.D. de A., cónyuge sobreviviente.
1. ANTECEDENTES
1.1. Los demandantes solicitaron se declarara que la convocada enajenó, ocultó o distrajo ciertos inmuebles, semovientes, saldos en cuentas de ahorros y corrientes, y certificados de depósito a término, con el fin de evitar inventariarlos en el activo de la sociedad conyugal originada en al matrimonio que contrajo con el referido causante. Como consecuencia, que se condenara a perder su porción en cada uno de tales bienes y a restituir a la universalidad jurídica, doblado, su valor comercial.
1.2. Las pretensiones fueron negadas en primera instancia, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, aduciéndose que los inmuebles y semovientes fueron objeto de libre disposición por la convocada, al así autorizarlo la ley, cuando aún no se había disuelto la sociedad conyugal, y que si bien luego del fallecimiento de su esposo, se hizo a unos dineros, no se había demostrado que obró con dolo.
1.3. Según lo concretó la parte demandante al interponer el recurso de apelación contra la anterior decisión, confirmada por el superior, resultaba claro que la interpelada ocultó bienes pertenecientes al haber social, “tales los dineros” relacionados “en el alegato de conclusión”.
1.4. En el proveído materia de la queja, el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación, argumentando que el interés económico de los demandantes recurrentes, para la época de la providencia cuestionada, no excedía el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ($737’717.000), cual lo exigía el artículo 338 del Código General del Proceso.
En particular, porque la cuantía del proceso se había...
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...la connotación de hechos notorios (art. 180 ib.) y, por ende, podían ser establecidos por el Magistrado Sustanciador. Al respecto, en CSJ AC1984-2018, la S. dijo que: Por supuesto, en los eventos en que es dable medir la cuantía en casación sobre sumas de dinero involucradas en forma expres......