AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2013-01475-00 del 25-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874152503

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2013-01475-00 del 25-07-2014

Número de sentenciaAC4154-2014
Número de expediente11001-0203-000-2013-01475-00
Fecha25 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4154-2014

R.icación n° 11001-0203-000-2013-01475-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de quiebra de la sociedad INDUSTRIAS ANCÓN LTDA., elevada por M.E.M.B. (quien actúa en su doble calidad de apoderada judicial de algunos acreedores y de presidenta de la junta asesora de la quiebra), y los acreedores CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, F.L.O. y LUISA FERNANDA PINEDA.

El también acreedor J.L.M., luego de participar en la presentación de la solicitud, desistió de ella (fls. 182-183).

I. ANTECEDENTES

1. En apoyo de la solicitud de cambio de radicación del proceso de quiebra identificado con el número 1980-2064, que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, los peticionarios alegaron lo que ellos consideran «graves deficiencias de gestión y celeridad del proceso» (fl. 1), de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del num. 8º del artículo 30 del Código General del Proceso.

2. Se indicaron como fundamentos de la solicitud, en resumen, los siguientes:

a). La demora en la resolución definitiva del proceso, el cual se inició en 1980, tuvo sentencia de primera instancia el 19 de abril de 1993, y de segundo grado el 4 de agosto de 1999.

b). Aunque entre los interesados, vale decir, el empresario y los acreedores, «existe total y absoluto acuerdo para la terminación del proceso», lo cual intentaron refrendar mediante concordato dentro del proceso; «también mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos», en concreto la conciliación; «y luego por ACUERDO PRIVADO FUERA DE AUDIENCIA (…), todos esos mecanismos fueron rechazados ilegalmente por el Juzgado».

c). Aunque el Juzgado rechazó las cuentas presentadas por el exsíndico C.J.C.J. –a quien según se afirma le fueron formuladas varias denuncias penales por robo de los dineros de la masa-, éste, «en hábil y fraudulenta maniobra (…) acudió al Centro de Conciliación de CONALBOS, a escondidas del juez y de los interesados, convocó a su amigo y nuevo síndico B.A.P., y entre ellos dos aceptaron las cuentas que ya las partes, las dueñas del pleito, las únicas que podían disponer de sus bienes habían rechazado» (fls. 9-10).

El Juzgado, que mediante auto de 15 de noviembre de 2001 había resuelto «declarar terminada la actuación para que las cuentas se rindan en proceso separado», en posterior oportunidad, ante la mencionada actuación celebrada en el Centro de Conciliación de Conalbos «aceptó como válida esta trampa».

d). El siguiente síndico, señor A.B.S., se comprometió, además de las funciones inherentes a su cargo, a representar a la masa de la quiebra, como apoderado judicial, en todos los procesos judiciales en que ella tuviera interés, a cambio de unos honorarios propuestos por la Junta Asesora al Juzgado de conocimiento.

Sin embargo, dicho auxiliar de la justicia no cumplió con la tarea asignada, y por el contrario hizo arreglos con uno de los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota -con quien suscribió contrato de arrendamiento respecto del inmueble del cual debió procederse a su lanzamiento- «a espaldas de las partes y del Juzgado», para lo cual no tenía facultades, para lo cual contó además «con el silencio cómplice del Juzgado» (fls. 12-13).

e). El actual síndico, señor G.R.C., no ha ejercido correctamente sus atribuciones, ya que realizó un acuerdo conciliatorio en la Personería de Bogotá con los arrendatarios de un inmueble bajo su cuidado, en ejercicio abusivo de sus funciones, «mediante [el] cual dispuso a su antojo de los bienes de la masa» (fl. 16), no obstante el requerimiento que le hizo el Juzgado para no llevarlo a cabo.

Se quejan también los peticionarios, de la actuación desplegada por el mencionado síndico R.C. en la diligencia de entrega de un bien inmueble de propiedad de la entidad quebrada, realizada en el municipio de Cota, en cuanto no interpuso los recursos legales pertinentes respecto de la admisión de la oposición formulada por los ocupantes de dicho predio, pues consideran que el síndico debió defender «los intereses de la M. rechazando y denunciando tan aberrantes procedimientos» (fl. 20).

Esa situación le fue advertida al Juzgado para que éste procediera a «PREVENIR, REMEDIAR Y SANCIONAR por los medios que este Código consagra [se refieren al Código de Procedimiento Civil] … toda TENTATIVA DE FRAUDE PROCESAL» (fl. 23).

Asimismo, «[a]nte la negativa de las juezas a corregir la ostensible violación de los derechos fundamentales constitucionales, y la maliciosa omisión del S.G.R., los interesados acudieron en acción de tutela (fl. 23).

f). El ya mencionado síndico G.R.C. fue retirado del cargo en cumplimiento de lo ordenado en auto de 31 de enero de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, pero fue reintegrado tras el retiro de la petición de remoción realizada por quienes ahora solicitan el cambio de radicación del proceso de quiebra, a propósito de lo cual afirmaron en su momento que con aquella determinación habían cometido un error.

Posteriormente, insistieron de nuevo en su remoción, por el reiterado incumplimiento de las funciones a él asignadas, pero «ni la anterior J.a (…) ni la actual (…), ejercieron las funciones y facultades ordenadas por la ley, incurriendo así, en PREVARICATO POR ACCIÓN y PREVARICATO POR OMISIÓN al guardar silencio frente a las denuncias de las partes y PECULADO POR APROPIACIÓN en provecho de terceros, al entregarle [a título de honorarios] altas sumas de dinero al síndico y al no impedir el detrimento patrimonial de los bienes de la masa de la Quiebra; al permitir que terceros se apropien de los arrendamientos» (fl. 39).

g). Los bienes de la masa de la quiebra han sido usufructuados por terceros con la complicidad del síndico actual y de los anteriores, sin que a los intervinientes se les reconozca legitimación en la defensa de los mismos.

h). La actual J. no realizó la reunión del quebrado con sus acreedores, por falta de quórum, sin que hubiera explicado cómo calculó el coeficiente de participación, ni permitió que se dejara constancia de esa circunstancia en el acta respectiva.

3. Además de las situaciones expuestas, censuran los peticionarios la actitud omisiva del Juzgado al no pronunciarse respecto de las distintas denuncias que por defraudación en perjuicio de los bienes de la masa se han interpuesto contra los síndicos.

4. Asimismo, es de resaltar la multitud de mecanismos de protección presentados por quienes ahora solicitan el cambio de radicación, entre los que se encuentran peticiones de vigilancia administrativa para el proceso de quiebra ante la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acciones de tutela interpuestas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, así como el trámite de vigilancia adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ésto último, respecto del proceso de restitución de tenencia de un predio de propiedad de la sociedad quebrada, que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota.

5. Mediante auto de 15 de octubre de 2013 se ordenó por la Corte, previo a emitir pronunciamiento de fondo, librar comunicación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y a todos los interesados en el proceso de quiebra de la sociedad INDUSTRIAS ANCÓN LTDA., para que se pronunciaran sobre la solicitud de cambio de radicación, si lo estimaban pertinente.

6. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del num. 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que emitiera el concepto previo mencionado en esa norma, sin que...

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