AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03850-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874152749

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03850-00 del 19-12-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2018
Número de sentenciaAC5527-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03850-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC5527-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03850-00


Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)



Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Oralidad de Cali y Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, para conocer del juicio de “interdicción judicial”, impulsado por J.B.C.Q., a fin de que se declare la inhabilitación de A. y Pastora Cabezas Quiñonez.


1 ANTECEDENTES.


    1. P. y causa petendi. El petente solicita, en atención a los distintos trastornos mentales que padecen sus hermanos A. y Pastora Cabezas Quiñonez, que se les declare interdictos, y se le designe como su representante legal.


1.2. Fijación de competencia en el libelo. Lo dirigió ante los jueces de familia de Buenaventura, por corresponder al “domicilio común de las partes”.

1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 15 de febrero de 2018 (fls. 263-264), admitió el libelo y le dio curso; no obstante, en ejercicio del control de legalidad y atendiendo a la información recabada por su “Asistente Social” y lo expresado en la “historias clínicas”, pruebas según las cuales las personas cuya interdicción se exige residían en Tumaco y Cali, respectivamente, dispuso la remisión de las diligencias a esta última ciudad, exhortando al promotor a presentar la demanda respecto de Pastora Cabezas Quiñonez en Tumaco, donde ella se encuentra situada.


1.4. El despacho receptor. En proveído de 7 de noviembre pasado (fls. 287-288), de igual modo se sustrajo de atenderlo, arguyendo, en lo medular, que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el estrado de Buenaventura no estaba autorizado para desprenderse del manejo y solución definitiva de la controversia.


1.5. Planteó así el conflicto de negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Por regla general, la ley procesal asigna la competencia por el factor territorial atendiendo el “domicilio del demandado” (numeral 1º del precepto 28).


No obstante, ese...

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