AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00502-00 del 20-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153512

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00502-00 del 20-04-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Abril 2017
Número de sentenciaAC2429-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Civl del Circuito Especializado en Restitución de Tierras abandonadas de Valledupar
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00502-00


AC2429-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00502-00


Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, Segundo de Valledupar y Primero de Barrancabermeja, adscritos a los Distritos Judiciales de Cartagena y Cúcuta, respectivamente, para conocer la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a nombre de F.G.M. siendo opositor José Alcides Domínguez Santana.


  1. ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó al primero de los estrados se declare que «es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras», y que en consecuencia, se ordene «la restitución jurídica y/o material a [su] favor» de un predio situado en la vereda Seis de Mayo, del municipio de Pelaya, Cesar (fl. 28).


2. Esa autoridad admitió la demanda, y con proveído del 13 de diciembre de 2016, en aplicación del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso y en aras de prevenir una nulidad procesal, declaró la «falta de competencia por el factor territorial», tras constatar que el bien objeto de restitución se encuentra en la jurisdicción territorial del Circuito de Barrancabermeja, conforme el artículo 7º - C del Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que remitió el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad (fls. 108 a 115).


3. El último rehusó su conocimiento y provocó la colisión que se examina, señalando que el artículo 16 del Código General del Proceso, establece que «la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo y el juez seguirá conociendo del proceso», y como no se alegó nulidad alguna en tal sentido por la demandada, «sino que fue de manera oficiosa la declaratoria de incompetencia por parte del juez de conocimiento», se contrarió dicha disposición, al igual que la contemplada en el artículo 139 ibid., que en su inciso segundo preceptúa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional» (fls. 117 a 119).




  1. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla radica en esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que según el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar integra el Distrito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena, mientras que su homólogo...

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