AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2016-00181-01 del 14-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874153933

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2016-00181-01 del 14-12-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentenciaAC5482-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-99-002-2016-00181-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC5482-2018

Radicación: 11001-31-99-002-2016-00181-01

Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide sobre la admisión de la demanda de L.C.C., presentada para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 13 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso declarativo incoado por la recurrente, contra Luis Alberto Chaya Cabal.


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. La actora solicitó declarar que el demandado incumplió sus deberes como administrador de la sociedad Chaya Cabal & Cía. S. en C., y como consecuencia, se le condenara a pagar a su favor, entre otros perjuicios, las utilidades no percibidas, todo con sus accesorios, y se le impusiera las sanciones previstas en el artículo 5º del Decreto 1925 de 2009, reglamentario del canon 23 de la Ley 222 de 1995.


1.2. Causa petendi. Los contendientes, hermanos entre sí, son los únicos comanditarios, cada uno en proporción del 50%, y socios gestores de la citada sociedad.


Ante la residencia de la pretensora en otro país, el interpelado, desde 2005, asumió la administración y control absoluto del ente social, empero, sin rendir cuentas comprobadas de su gestión ni entregar las utilidades durante los ejercicios contables correspondientes.


Como mecanismo de conciliación de las diferencias surgidas, mediante acta de 28 de junio de 2013, se acordó desvincular a la actora como socia comanditaria y gestora, con el reconocimiento económico respectivo.


El incumplimiento del convocado a lo estipulado, suscitó un proceso arbitral, el cual culminó con el laudo de 14 de julio de 2005, donde el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, declaró ineficaz y sin ningún efecto lo convenido, y negó las pretensiones económicas solicitadas.


El demandado se sustrajo a cumplir los deberes de administrador de la sociedad al no actuar con buena fe y lealtad, incurrir en conflicto de intereses, impedir el derecho de inspección y coartar a la demandante la posibilidad de acceder a sus utilidades.

1.3. El escrito de réplica. El interpelado resistió las súplicas, arguyendo, en síntesis, que el conflicto de intereses fue aceptado tácitamente por la demandante, en tanto, el reparto de utilidades no pendía de la convocatoria a reuniones sociales ni de la aprobación de balances.


1.4. Decisión de primer grado. La Superintendencia de Sociedades, Grupo de Jurisdicción Societaria II, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, declaró que el demandado había incumplido los deberes de socio gestor.


Lo anterior, por cuanto entre 2013 y 2015, no convocó a junta de socios, por tanto, no se aprobaron balances ni se decretaron dividendos. Además, se apropió indebidamente de cuantiosos recursos sociales, sufragó gastos sin relación de causa a efecto con la administración e incurrió en conflicto de intereses al celebrar negocios con otra empresa donde no solo era su representante, sino también socio.


No obstante, desestimó las pretensiones económicas en lo relativo al conflicto de intereses, puesto que la actora no controvirtió la validez de las operaciones irregulares; negó las derivadas de la apropiación de recursos sociales y de gastos desviados, al corresponder a perjuicios de la sociedad; y en lo atinente al reparto de dividendos, fracasaron por cuanto su decreto era de competencia exclusiva de la junta de socios.

Igualmente, negó imponer las sanciones (artículo 5º del Decreto 1925 de 2009), como lo señaló en la nota de pie de página número veinte, porque amén de no operar de “forma automática”, ello solo era viable para “resguardar intereses ajenos, como la seguridad de los terceros”, sin que las “conductas examinadas en este proceso amerit[aran] imponer la drástica sanción estudiada”.


1.5. La sentencia del superior. M. parcialmente la decisión apelada. En lo pertinente, para el Tribunal:

1.5.1. Si bien el interpelado violó el régimen de conflicto de intereses, las penas previstas en el artículo 5º del Decreto 1925 de 2009, no procedían por cuanto se instituyeron para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros” y porque la norma era de mera facultad, en el sentido que se “podrá sancionar a los administradores”, “según lo establezca la ley”.

1.5.2. Es cierto, el convocado limitó el ejercicio de inspección sobre los libros y documentos de Chaya Cabal & Cía. S. en C., cual fue alegado.


En esa dirección, por tanto, debía ajustarse el fallo impugnado, “para reconocer que el demandado desatendió el deber de permitir el ejercicio del derecho de inspección”,


1.5.3. La negativa a reconocer perjuicios derivados de la falta del decreto de dividendos, resultaba acertada, porque el incumplimiento del convocado a los deberes de administrador únicamente había afectado el patrimonio de la sociedad y no de los socios, razón por la cual la actora carecía de legitimación para reclamar a título personal.


Ahora, incoada la acción “individual de...

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