AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2012-00611-01 del 29-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153953

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2012-00611-01 del 29-08-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Agosto 2017
Número de expediente11001-31-03-026-2012-00611-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5519-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC5519-2017

Radicación n.° 11001-31-03-026-2012-00611-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de 2017)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por CAROLINA ACOSTA GUTIÉRREZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que promovió contra la sociedad U STORAGE S.A.


I. ANTECEDENTES


1. La accionante pidió declarar: a-) que el contrato n°. 2370, celebrado el 19 de diciembre de 2009 con la convocada, no es de arrendamiento sino de “depósito mercantil remunerado”; b.-) que “carece de aplicación alguna” la cláusula que la obligaba a asegurar los bienes y la prevenía de que en caso de no hacerlo, serían de su cargo exclusivo los riesgos por cualquier siniestro; y c.-) que su oponente tiene la responsabilidad prevista en el artículo 1171 del Código de Comercio.


Consecuencialmente, reclamó condenar a la sociedad a pagarle el valor de sus muebles y enseres, estimado en doscientos cincuenta y cinco millones quinientos noventa y tres mil seiscientos un pesos ($255.593.601), actualizados con el I.P.C. desde el 27 de diciembre de 2010 hasta la ejecutoria del fallo, y con intereses a partir de esta última fecha hasta el pago, amén de las costas.


2. Como causa petendi, la gestora relató que:


a.-) El 19 de diciembre de 2009 suscribió un contrato “de arrendamiento”, por virtud del cual U Storage S.A. le permitió el goce de la bodega n° E86 situada en Bogotá, pacto que “en realidad fue…de depósito”.


b.-) Lo último, porque entregó a la convocada sus muebles y enseres, avaluados y relacionados en un CD, para que los guardara y se los restituyera.


c.-) El 27 de diciembre de 2010, como resultado de un incendio, los bártulos se “perdieron en su integridad”, debiendo la enjuiciada responderle civilmente (fls. 4 al 49, c. 1).

3. U Storage S.A. se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que intituló: “inexistencia de un contrato de depósito mercantil remunerado entre la demandante y la demandada”, “inexistencia de pacto de depósito”, “existencia de un contrato de arriendo entre la demandante y la demandada”, “incumplimiento del contrato de arriendo por parte de la demandante de la obligación de tomar un seguro contra incendio y terremoto. Obligación que generó que la demandante debe asumir el riesgo y los daños que generaron el incendio y que afectaron sus bienes”, “existencia de un contrato de transporte entre la demandante y la demandada”, “inexistencia de la obligación a cargo de la demandada de ‘guardar y restituir los bienes en especie’”, “inexistencia de la obligación de cuidado a [su] cargo…sobre los bienes dejados dentro de la bodega objeto de arriendo”, “imposibilidad de vigilancia sobre los bienes dejados en la bodega objeto de arriendo-inexistencia de la obligación de vigilancia de los elementos materiales dejados en depósito” e “inexistencia de la obligación a cargo de mi mandante de tomar una póliza que garantizara indemnización por los daños que se causaran a los bienes dejados por la arrendataria en la bodega objeto de arrendamiento, por incendio y/o terremoto” (fls. 60 al 74).


4. El 24 de abril de 2015, el a-quo acogió las tres primeras defensas, desestimó las pretensiones y condenó en costas a la reclamante (fls. 212 al 229, c. 1).

5. Al desatar la apelación que formuló la vencida, el Tribunal confirmó aquella determinación (fls. 16 al 35, cuaderno 3).


6. El 29 de septiembre de 2015, la demandante interpuso recurso de casación que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, sustentó con el escrito que ahora se examina (fls. 5 al 35 de este cuaderno).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian así:


1. La discusión consiste en determinar si el convenio ajustado por las partes fue de arrendamiento o de depósito mercantil remunerado, advirtiendo que según la jurisprudencia y la ley, estos contratos tienen diferencias sustanciales, por lo que “no existe manera de trocar [los].


2. Así, en el de depósito una persona entrega a otra una cosa corporal para que esta la “guarde” y al final la restituya, a cambio de una remuneración, si se pacta. El goce y uso de la cosa es excepcional por el depositario, mientras que en el arrendamiento es la regla, previo pacto de un canon. Como en el depósito, que es negocio jurídico real, el bien se entrega para que el depositario lo “custodie”, la responsabilidad de este sube de tono en lo tocante a la conservación, “porque se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa suya (C. Co., art. 1171)”. En el arrendamiento, que es consensual, la entrega es “funcional”, y el arrendatario adquiere el compromiso de “conservar la cosa y usarla de acuerdo con lo establecido en el contrato”.


3. El entendimiento de un contrato, más que a su literalidad, debe ceñirse a la intención, términos, efectos de sus cláusulas, naturaleza y sentido que mejor convenga, y si no se puede aplicar ninguna de estas reglas, a la más favorable al deudor, por lo que si su propósito fue expresado claramente y la “aplicación práctica…fue consecuente con el entramado de las cláusulas”, el intérprete no puede mudar su tipología a la de un negocio distinto del escogido por las partes.


4. El documento aportado evidencia que el acuerdo se denominó “contrato de arrendamiento 2370”, estipulándose que U Storage S.A. concede a C.A.G. el goce de la bodega n° E82, que ésta destinaría para guardar por su “cuenta y riesgo” muebles y enseres “de su propiedad y tenencia”, y que debería poner un candado en la puerta, infiriéndose de todo lo anterior, que ésta “nunca se desprendió de la tenencia de los bienes que ella misma guardó en la bodega”, los que, “en rigor”, no entregó para su guarda y cuidado, porque era la propia demandante quien debía “cuidarlos por su ‘cuenta y riesgo’”.


La única entrega fue la que se le hizo a ella de dicho espacio, para su goce, a cambio de una remuneración, obligándose a restituirlo en el estado que lo recibió, salvo EL deterioro normal.


Además, la demandante declaró que su madre era la única autorizada para ingresar, y que ella no lo hizo porque estaba en España, lo que armoniza con el texto del acuerdo, deduciéndose, entonces, que no hubo depósito sino arrendamiento, como lo llamaron los intervinientes, quienes se autocalificaron como arrendadora y arrendataria, previendo las prestaciones propias de ese negocio.


Que todo sea así, lo confirman los recibos de los cánones causados entre enero y marzo, julio y septiembre de 2010, donde se anotó que el pago era por el arrendamiento, añadiéndose que la persona jurídica tiene entre su objeto social la prestación de un servicio de esa índole, “alquiler de minibodegas destinadas a la guarda de bienes a cargo de los usuarios”.


5. Es cierto que se consignó que la arrendataria debería asegurar los bienes; que de incurrir en mora no se le permitiría el acceso a la bodega, el cual, además, sería en días y horas habilitados por el arrendador; e incluso que en caso de incumplimiento éste podría ingresar y recuperar la tenencia, previo el retiro de las seguridades impuestas por aquella. Sin embargo, estas circunstancias, “amén de constituir cláusulas accidentales, no desdibujan la relación arrendaticia, ni la transforman en depósito, no sólo porque de su propio texto se deduce que lo entregado fue la tenencia de la minibodega, sino también porque, a lo sumo, si en gracia de la discusión se aceptara su ineficacia, perviviría, en lo medular, la relación arrendaticia, signada por la entrega de la bodega a la hoy demandante, para su uso y disfrute”.


6. Dicho contrato de arrendamiento no puede confundirse con otro que por la misma época celebraron las partes, esto es, el coligado de transporte, por el que A.G. entregó a U Storage S.A. los bienes muebles.


De hecho, las partes lo refirieron en sus interrogatorios, y su existencia, “ello es medular”, se anticipó en la cláusula tercera de la convención arrendaticia sobre la bodega. Igualmente se desprende de la declaración de la actora; de la orden de servicio n° 7663 de 19 de diciembre de 2009 para el traslado de un piano, con dirección de cargue en la calle 87 No. 10-31 de Bogotá y de descargue en la...

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