AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00031-01 del 03-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874155057

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00031-01 del 03-04-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Abril 2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00031-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC753-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC753-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00031-01

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso resolver la impugnación que el accionante formuló contra el fallo proferido el quince de febrero de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. M.G.J. de Molina y G.M.A. - accionantes, mediante Escritura Pública N° 671 de 9 de julio de 2009 afectaron a vivienda familiar el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-65523 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.

2. El 27 de agosto de 2013 M.G. suscribió a favor de M.E.A.V. letra de cambio por la suma de $22’000.000.

3. Con el fin de lograr el pago de la obligación referida, la acreedora inició proceso ejecutivo en contra de la accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá.

4. Señalan los promotores del amparo, que en vista de que la letra de cambio no tenía garantía de tipo real, la acreedora inició en contra de aquellos proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar.

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Fusagasugá, quien una vez agotadas las etapas pertinentes, el 24 de enero de 2018 emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

6. La accionante acude al amparo constitucional alegando que en el proceso de cancelación de afectación se incurrió en una indebida motivación, en tanto se indicó que el gravamen se había constituido para defraudar a la acreedora, lo cual no es cierto, pues aquel es previo a la adquisición de la obligación. Señalan que la acción de tutela es el único medio de defensa con el que cuentan, el cual se torna indispensable, dada la premura de las cautelas que se han de decretar en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.

7. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca quien ordenó la notificación del juzgado de familia involucrado.

8. Agotado el procedimiento pertinente, el 15 de febrero de 2018 emitió fallo en el que negó el resguardo constitucional pretendido por los quejosos.

9. Tras impugnarse la decisión, se remitieron las diligencias a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de...

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