AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77914 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155457

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77914 del 20-09-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaAL6199-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente77914

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL6199-2017

Radicación n.° 77914

Acta 34

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de queja que presentó PALMAS MONTERREY S.A. contra el auto de 16 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida en el proceso ordinario que J.M.G. CLARO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

J.M.G.C. instauró proceso ordinario laboral contra las entidades antes referidas, con miras a que se declare que entre él y la empresa Palmas Monterrey S.A. existió un contrato de trabajo entre el 16 de julio de 1982 y el 16 de enero de 2005. En consecuencia, pretendió que las demandadas sean condenadas al pago de la pensión especial de vejez prevista en el Decreto 2090 de 2006, el retroactivo pensional causado, la indemnización moratoria, la «cotización especial por oficio de alto riesgo», los aportes al sistema de seguridad social en pensiones dejados de cancelar desde la fecha de su vinculación laboral hasta el 20 de mayo de 1986 –data en la que fue afiliado a dicho sistema- y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 30 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE (sic) M.G. (sic) CLARO (…) y la sociedad PALMAS MONTERREY S.A., (…) existió un contrato de trabajo, que tuvo como extremos del dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el dieciséis (16) de enero de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PALMAS MONTERREY S.A., (…) a pagar a favor del señor JOSE (sic) M.G. (sic) CLARO, los aportes correspondientes a pensión por el periodo comprendido entre el dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), tomando como base el salario devengado en cada periodo, para lo cual se ordena oficiar a COLPENSIONES para que realice el cálculo actuarial correspondiente. Una vez realizado el cálculo actuarial solicitado, la sociedad tendrá un plazo de sesenta (60) días para realizar dicho pago.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad PALMAS MONTERREY S.A., (…) de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

(…)

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2016, confirmó en su integridad la del a quo y condenó en costas a la impugnante.

Inconforme con la providencia que se pretende revocar en casación, la empresa convocada a juicio impetró, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído de 16 de noviembre de 2016 (f. ° 95 a 97 del cuaderno principal), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, Palmas Monterrey S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, al estimar que el ad quem no tuvo en cuenta «los rendimientos del cálculo actuarial (…) consagrados en el artículo 6 del Decreto 1887 de 1994».

El recurso de reposición se resolvió en auto de 20 de enero de 2017, a través del cual la colegiatura en mención confirmó el proveído recurrido, tras considerar que:

(…) De entrada debe aclararse que contrario a lo sostenido por el togado dicho canon no hace referencia a los rendimientos del cálculo actuarial sino únicamente a la forma en la que debe actualizarse el mismo. Sobra precisar que, según lo establecido en el artículo 10 del referido decreto, solo es viable calcular rendimientos cuando el trabajador decide trasladarse al régimen de ahorro individual, caso en el cual corresponderá al ISS, hoy COLPESIONES (sic), transferir, a nombre de aquel o a la administradora por él elegida, el valor de la reserva actualizada con los respectivos rendimientos.

Así las cosas, se advierte que la liquidación practicada por este Tribunal (…) se encuentra ajustado (sic) a derecho por cuanto se actualizó la reserva con la tasa de interés equivalente al DTF pensional, como lo indica el artículo 6 del Decreto 1887 de 1994, sin que, como se dijo en líneas precedentes, fuera necesario determinar rendimiento alguno (…).

(…)

En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver el recurso de queja, y mediante oficio n.° 2735 de 8 de mayo del año en curso, las remitió a esta Corporación para surtir el citado medio exceptivo.

  1. CONSIDERACIONES

La parte demandada fundamenta la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta en el valor para establecer el interés jurídico para recurrir, los rendimientos del cálculo actuarial que fue condenado a pagar, contemplados en el artículo 6.° del Decreto 1887 de 1994 y, que -afirma-, superan los 120 smlmv exigidos por la ley para la concesión del referido medio de impugnación.

Pues bien, como quiera que la compañía accionada difiere del monto que por tal concepto obtuvo el ad quem, esta Sala procederá a su verificación, únicamente a efectos de calcular su interés jurídico para recurrir, el cual, como es sabido, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el sub lite, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.

Así pues, se tiene que en el presente caso, el a quo condenó a la entidad convocada a juicio al pago de los aportes...

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