AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02494-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874156211

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02494-00 del 19-12-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5558-2018
Fecha19 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02494-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5558-2018

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-02494-00

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Bancolombia S.A., formuló demanda ejecutiva contra W.M.S., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré.

2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, que mediante auto de 11 de abril de 2018, inadmitió la demanda a fin de que el ejecutante aclarara el lugar de «domicilio y la dirección del demandado, por cuanto en el pagaré objeto de ejecución se señaló una dirección diferente a la indicada en el escrito de demanda». [Folio 19, c.1]

4. Mediante memorial el ejecutante informó que el ejecutado tenía su domicilio en Zipaquirá.

5. En virtud de lo anterior, el Juzgado de la capital en proveído de 2 de mayo de 2018, rechazó la demanda por competencia, como quiera que tanto el lugar de cumplimiento como la vecindad del extremo pasivo correspondían al citado municipio.

6. Repartido de nuevo el expediente se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida la referida localidad, que suscitó el presente conflicto con fundamento en que cuando se ejecutaba títulos valores era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto. [Folio 26, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de...

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