AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03154-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874156316

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03154-00 del 19-12-2018

Sentido del falloRECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2018
Número de sentenciaAC5513-2018
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoVARIOS
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03154-00

AC5513-2018

R.icación n. 11001-02-03-000-2018-03154-00

B.D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

El señor D.M.R.P. -ciudadano colombiano- instaura demanda contra el Reino de España Ministerio de Industria, Comercio y Turismo – Embajada en Bogotá, con el propósito de que le sean reconocidas y pagadas las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le adeudan, derivados del contrato de trabajo a término indefinido que suscribió al amparo de la legislación colombiana, con vigencia a partir del primero (1°) de mayo de 1993 y hasta el 27 de abril de 2017, desempeñando sus funciones en la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en la ciudad de Bogotá.

Atendiendo la calidad de las partes en litigio y el alcance de las pretensiones, bien temprano se advierte que la decisión llamada a proferirse es el rechazo de plano de la presente demanda.

Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución Política corresponde a la Corte Suprema de Justicia «Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional» (art. 30 -8) y a la Sala de Casación Civil en particular «De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional» (art. 30-6 C.G.P.), también lo es que el presente asunto no se satisfacen las exigencias de ley que habiliten asumir el conocimiento.

No tiene discusión que, acorde con las reglas del derecho internacional, la acción legal que se promueve contra una misión diplomática es en realidad una actuación contra el Estado representado por ella y, en ese orden esa misión diplomática no puede tener una inmunidad de jurisdicción diferente a la de dicho Estado, motivo por el cual se ha puesto de presente la falta de jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia para acoger las causas que pudieran promoverse, señalando lo siguiente:

«en realidad, frente a acciones en que sea parte otro Estado, carece de jurisdicción, si se tiene en cuenta que de acuerdo con los preceptos 235, numeral 5° de la Constitución Política y 25, ordinal 5° del Estatuto Procesal Civil, a la Corte Suprema de Justicia le compete conocer “[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional”.

4.- La Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por la ley 6ª de 1972, vigente en Colombia desde el 5 de abril de 1973, prevé en su artículo 31 que los “agentes diplomáticos” en materia penal gozan de inmunidad absoluta de jurisdicción, y en materia civil y administrativa apenas relativa, pues están exceptuados los siguientes casos: a) acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del país receptor, a menos que dicho plenipotenciario los posea por cuenta del “Estado acreditante” para los fines de la misión; b) acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre de la nación “acreditante”, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el “agente diplomático” en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.

5.- Dado que la providencia atacada rechazó el libelo porque “el asunto al que se contrae (…) no encaja en ninguna de las tres excepciones anotadas” comportando falta de “jurisdicción”, se impone señalar que en razón de la inmunidad diplomática que cobija al Estado accionado, de acuerdo con la citada regla de derecho internacional, tal demanda se debe rechazar, habida cuenta que la promovida no corresponde a una acción real, ni sucesoria, como tampoco referida a una “actividad profesional o comercial” ejercida por “agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales”; y según lo acabado de exponer, los referidos tres eventos son los únicos que exceptúan la inmunidad jurisdiccional que ampara a los aludidos agentes»

(…)

Ahora bien, las naciones, en virtud de su soberanía, ejercen de manera permanente y exclusiva, sobre su territorio y en relación con todos sus habitantes el encargo de administrar justicia, cuyas decisiones se caracterizan por ser obligatorias y definitivas. Este principio universalmente aceptado, tiene entre nosotros como fuente positiva, los artículos y 113 de la Carta Política y es admitido como fundamento del derecho internacional público, que supone como pilar insustituible de las relaciones entre países, que éstos ejercen en su territorio la función judicial, la que no puede rebozar sus límites geográficos, ni someter a otros Estados a las decisiones de sus jueces.

6.- Como la presente acción no se ha dirigido contra un “agente diplomático”, sino frente a “los Estados Unidos de América por conducto de la Misión Diplomática Permanente acreditada por este país ante el gobierno de Colombia”, es claro que no se estructuran los supuestos para que la Corte asuma el conocimiento, pues se reitera, quien en este Asunto actúa como parte, en lugar de ser un “agente diplomático”, “es un Estado, respecto del cual, por serlo, no puede ejercerse la...

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