AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00169-01 del 28-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157351

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00169-01 del 28-04-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00169-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC2674-2017

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC2674-2017 Radicación n° 05001-22-03-000-2017-00169-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 16 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por J.G.Z.M. contra la Superintendencia de Notariado y Registro, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al «trabajo», presuntamente conculcados la entidad accionada, al no dar contestación al requerimiento que presentó ante sus dependencias el pasado 3 de noviembre, a través del cual instó el pago de los viáticos que con ocasión del desempeño de sus funciones como Registrador Seccional de Instrumentos Públicos grado 07 del círculo de Yolombó, fueron generados.

2. Por lo anterior, pretende puntualmente a través de esta vía, que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, resolver de su pedimento, estableciendo el «PAGO DE LA SUMA DE SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($7’687.077)», por concepto de viáticos que se le adeudan, conforme está soportado en la liquidación que fue anexada a la solicitud (fl. 11, cdno. 1)

3. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que presentó petición ante la mentada Superintendencia en la data señalada, para que conforme a lo conceptuado por el Comité de Conciliaciones de dicha entidad, se le expida el respectivo acto administrativo de reconocimiento de los viáticos causados en ejercicio del cargo de Registrador Seccional de Yolombó, entre el 23 de julio hasta el 31 de agosto de 2014, y, su orden de pago, sin que a la fecha de presentación del escrito de tutela, se hubiere emitido respuesta alguna, lo que a todas luces vulnera las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 1 a 15, ejusdem).

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo reclamado, para que en el término perentorio de 48 horas, la autoridad encartada «emita una respuesta clara, completa, concreta y de fondo, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de los viáticos que afirma [el promotor de la salvaguarda] le son adeudados por la entidad» (fls. 86 a 94, ídem).

5. La Superintendencia convocada replicó el fallo anterior, insistiendo en que ya resolvió de fondo lo peticionado.

CONSIDERACIONES

1. Destácase que la acción de tutela se dirige contra la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo ésta una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2723 de 2014, por el cual se modificó su estructura, perteneciente al sector disgregado por servicios del orden nacional, tal y como se dispuso en el literal c del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998; razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales y no al Tribunal, acorde con la regla consagrada en el numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000.

2. De otra parte, es menester precisar que la petición que se acusa sin solución de fondo, fue elevada en el marco de las funciones administrativas que cumple la aludida Superintendencia, razón por la que entonces, la Colegiatura citada tampoco era competente para tramitar la acción del epígrafe en primera instancia.

3. De contera, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, por lo que se ordenará remitir el expediente a los despachos competentes de Medellín, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que se efectúe el reparto.

4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado que

«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

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