AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00757-00 del 14-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874157576

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00757-00 del 14-05-2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC 2525-2015
Fecha14 Mayo 2015
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00757-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2525-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00757-00

B.D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Setenta Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.- En el primero de los citados, E., M.L., Aura y F.C.F.S. promovieron ejecutivo por obligación de hacer contra A.S.S. de F., para que suscribiera contrato de compraventa respecto de un inmueble.

2.- Esa autoridad profirió el auto de apremio y adelantó la notificación a la demandada, que se surtió por aviso en una dirección de la capital de Antioquia.

3.- Encontrándose el expediente al despacho para «resolver de fondo» el juzgado señaló que la convocada estaba «domiciliada en …Medellín» y dispuso, oficiosamente, remitir las actuaciones a un funcionario homólogo de esa ciudad para que las continuara.

4.- El asunto correspondió al Segundo Civil Municipal de Oralidad de ese lugar, el que propuso conflicto, en vista de que «la competencia no se altera en razón del factor territorial al haber (…) librado la orden de apremio y las gestiones pertinentes para la notificación sin que mediara excepción previa u oposición alguna» (febrero 2 de 2015).

5.- Se corrió el traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, presentando la ejecutada escrito señalando que está domiciliada en Medellín y «es apenas natural que este proceso se ventile» allí.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como este trámite involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año.

Así lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 5 de marzo de 2015, AC1155.

2.- Las polémicas sobre la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de parámetros que consagran la «inmutabilidad de la competencia», premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que el demandado hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.

Así lo ha entendido la Corte al advertir que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, por lo que él

(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto" (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en AC7022 de 18 de noviembre de 2014.

3.- En el sub-judice el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, luego de asumir y sustanciar el pleito hasta el vencimiento del traslado surtido a A.S.S. de Fúquene, no podía...

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