AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 44693 del 21-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874158455

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 44693 del 21-08-2013

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expedienteT 44693
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATL272-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

ATL272-2013

Radicación N° 44693

Acta N°26

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil trece (2013).

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por R.Á.C.C. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de tutela que el impugnante instauró contra el DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

  1. ANTECEDENTES

Relató el actor que el 21 de febrero de 2013, a través de correo certificado de Servientrega, guía No.7192171153, solicitó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR”, el pago ordenado en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho. Agregó, que desde que elevó la petición a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, no obstante que han transcurrido más de dos (2) meses; que el pasado 11 de abril reiteró la petición pero no ha obtenido respuesta.

En consecuencia acude a este amparo constitucional con el fin que se proteja su derecho fundamental de petición. Solicita se ordene al accionado que resuelva de fondo su solicitud

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que consideró que la entidad accionada es una autoridad pública de orden nacional y de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, quien debía asumir su conocimiento en primera instancia era el Tribunal Superior de Barranquilla, a donde la remitió.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional por auto del pasado 30 de mayo y la decidió negándola, en providencia del 14 de junio de 2013, decisión que fue oportunamente impugnada por el accionante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela en cuanto proceso judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones dispone lo siguiente:

Art. 48. “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. D.S. Central:

a) La Presidencia de la República;

b) La Vicepresidencia de la República;

c) Los Consejos Superiores de la administración;

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. D.S. descentralizado por servicios:

a) Los establecimientos públicos;

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…)

Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”.

''>Por su parte, el Decreto No. 0417 de 1955> ''>“por el cual se declara la liquidación y disolución de la Caja de Protección Social de las Fuerzas de la Policía, se crea la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas de la Policía y se dictan otras disposiciones>” establece en su artículo 3º .

''>“Créase con personería jurídica y patrimonio propio, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, entidad que tendrá a su cargo el pago de los sueldos de retiro y las pensiones de jubilación del personal afiliado a ella y las demás prestaciones que pague la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas>”

''>A su turno el Acuerdo 008 de octubre de 2001 “por el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional>” en su artículo 3º dispone:

“Naturaleza Jurídica. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984 y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional”.

''>Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Caja> ''>de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, >de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.

Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente:

“Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (negrillas fuera de texto)

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”

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