AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2012-00354-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874158531

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2012-00354-01 del 19-12-2018

Sentido del falloCONCEDE TÉRMINO AL RECURRENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5587-2018
Fecha19 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15001-31-03-001-2012-00354-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5587-2018

Radicación n.°15001-31-03-001-2012-00354-01

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Previamente a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación presentado, se resuelve lo que en derecho corresponde sobre lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Dentro de la acción reivindicatoria promovida por N.P.T. contra O.M.M., L.A., E.P. de F., D.A.J. y A.M.V., quienes propusieron pertenencia en reconvención, se dictó sentencia de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda principal y se accedió a la usucapión. [F. 256 a 260, c.1]

2. Apelada la anterior determinación por la parte actora, el Tribunal Superior de Tunja, revocó la determinación del a-quo y en su lugar, desestimó las peticiones de la demanda de reconvención y concedió parcialmente las de la principal, por lo que declaró que el bien le pertenecía a la demandante quien era la titular del derecho de dominio, sin embargo dispuso que la restitución y la entrega quedaba «sujeta a la definición que se haga respecto de frutos y mejoras sobre el lote» y una vez que «conforme a trámite incidental uno u otro pueda promover, se defina y acredite el pago», razón por la que el demandado restituiría el predio hasta tanto «no se haga la liquidación, la definición y se disponga y acredite el pago y se haga una eventual compensación entre frutos y mejoras, conservará la tenencia de éste bien y no estará obligado a restituirlo, hasta que se acredite el pago de las mejoras que deberá hacer en trámite incidental». [Folio 43, c. 7]

3. Inconforme con aquella resolución, el demandado O.M.M., la censuró en vía de casación. [Folios 46, c. 7]

4. En auto de 9 de agosto de 2018, se concedió por el ad-quem el recurso extraordinario, sin embargo, no se especificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso, si la sentencia objeto de la impugnación tenía mandatos ejecutables y de serlo cuáles eran las copias necesarias para dar cumplimiento. [Folio 76, c. 7]

II. CONSIDERACIONES

1. En torno de la casación, establece el artículo 341 del Código General del Proceso que su concesión «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes» y en caso «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso». (Subrayado fuera del texto)

Sin embargo, también dispone la referida norma en su inciso cuarto que en la oportunidad para interponer «E el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada».

2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado recurso, es necesario que el impugnante suministre las expensas correspondientes para la expedición de copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 341 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

Sin embargo, el nuevo precepto impone al juzgador el deber de explicitar, al momento de verificar la viabilidad de la concesión de tal opugnación, el carácter ejecutable de la sentencia, no asignando para el inconforme ninguna carga para solicitar las reproducciones en caso de que aquél omita hacerlo.

De ahí, que en caso de que el fallador guarde silencio sobre «...

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