AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00660-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874158845

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00660-00 del 19-12-2018

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00660-00
Fecha19 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC5567-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



A.S.R.

Magistrado ponente


AC5567-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00660-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia proferida el 1º de febrero de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Los señores J., J., R., M.d.C. y S.M.M., sobrinos de la causante Rita Cecilia Madriñán de Terreros, iniciaron el proceso de sucesión de ésta.


  1. Dentro del cual en auto de 10 de junio de 2008, se denegó reconocer como herederos a los señores A.V.O., Ana Milena Villegas Ochoa, H.V.O., María Nelly Villegas Cabal, A.M.V.O., Beatriz Elena Villegas Cabal y D.V.O., sobrinos nietos de la fallecida.


  1. Inconformes los excluidos interpusieron reposición y en subsidio apelación.


  1. En proveído de 15 de agosto de 2008, se revocó la citada determinación y en su lugar, se les reconoció a los citados como sucesores en representación de su abuela María Elena Madriñán Castro, hermana de la de cujus.


  1. Apelada la determinación por los demandantes, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, en providencia de 23 de septiembre de 2009.


  1. En virtud de lo anterior, estando en curso la sucesión, los vencidos iniciaron contra los anteriormente citados, el proceso ordinario establecido en el numeral 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se declarara que ellos son los únicos herederos de la citada causante y que los demandados carecían de vocación hereditaria para recibir suma alguna de ésta. [Folio 49]


7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto de Familia de B., el que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia en la que negó el petitum contenido en el escrito que dio inicio a la acción, tras considerar que existía cosa juzgada, como quiera que tal tema había sido resuelto en el proceso de sucesión en el incidente respectivo, por lo que no era posible volver sobre el mismo. [Folios 32 a 45, c. 1]


9. Apelada la decisión por los actores, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 4 de febrero de 2016, revocó lo resuelto por el a-quo y en su lugar, declaró que J., J., R., Marcela...

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