AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-3464-00 del 22-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874159401

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-3464-00 del 22-11-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-3464-00
Número de sentenciaAC4998-2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha22 Noviembre 2018

AC4998-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03464-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Tibasosa, pertenecientes a los distritos judiciales de aquélla ciudad y de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P., frente a C.P.C.P..

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda radicada el 6 de junio de 2018, la accionante pidió imponer a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la que tratan las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, a cargo del predio denominado «LOS PINOS», ubicado en la vereda «Ayalas», jurisdicción del municipio de Tibasosa –Boyacá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-85789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

En el acápite relativo a la competencia señaló que ésta recae en los jueces de la ciudad de Medellín, por encontrarse allí radicado su domicilio, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», ello en concordancia con el artículo 29 de la misma norma, que indica que «prevalecerá la competencia establecida en consideración la calidad de las partes» (fls. 1 a 17, cdno. 1).

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de dicha demarcación admitió el libelo el 9 de julio postrero; no obstante, en auto de 12 de septiembre siguiente, remitió por competencia el asunto a los Juzgados Promiscuos Municipales de Tibasosa –reparto-, luego de explicar al efecto, que estando en curso el pleito, advirtió que no es la autoridad judicial llamada a continuar con el conocimiento del mismo, pues aun viéndose allí involucrada una entidad pública, es sabido que en tratándose de uno de los procesos contenciosos enunciados en el numeral 7º del canon 28 de la Ley 1564 de 2012, como lo es el de servidumbre que aquí nos atañe, «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», que para el caso en el municipio de Tibasosa –Boyacá, lo que sustentó en un pronunciamiento de uno de los magistrados integrantes de esta Sala de Casación[1] (fls. 115 y 116, Cit.).

3. Las diligencias arribaron al Promiscuo Municipal de Tibasosa, que valido de otro pronunciamiento de esta Sala de 21 de septiembre de 2018, igualmente rehusó conocerlas y planteó la colisión que se resuelve.

Argumentó, en síntesis, que según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso de contornos idénticos al que ahora se analiza, «de una aplicación integral de los artículos 28 y 29 del Código General del Proceso dev[iene] la conclusión según la cual deb[e] aplicarse el foro personal sobre el real, pues justamente el señalado artículo 29 indic[a] la prevalencia de la competencia en consideración a la calidad de las partes», razón por la cual, siendo Interconexión Eléctrica ISA E.S.P. S.A. una Empresa de Servicios Públicos Mixta, creada como sociedad anónima de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, concluyó que la competencia en efecto radica en cabeza del Juzgador del lugar en donde se encuentra radicado su domicilio (fls. 120 a 122, ejusdem).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, Medellín y S.R. de Viterbo, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Ahora bien, es menester precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y el segundo a la calidad del...

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