AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-021-2012-00616-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874159952

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-021-2012-00616-01 del 19-12-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-021-2012-00616-01
Fecha19 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5535-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC5535-2018 Radicación n.° 11001-31-03-021-2012-00616-01

(Aprobada en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el codemandado H.F.G. contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida en audiencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por la sociedad Materiales Paloquemao Cesar Higuera e Hijos Ltda., contra el señor H.F.G. y la sociedad F.G. y Cía. S en C.


ANTECEDENTES


Pidió la promotora, como pretensión principal, se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble bodega lote No. 1 ubicado en la avenida 19 No. 25-77 actual dirección, antes Calle 19 No.26-35 y 25-75 y 25-79 de Bogotá, identificado con el ´folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-690624, cuyas medidas y linderos se consignan en el escrito inaugural del proceso.


Como pedimentos consecuenciales se imploró condenar a la parte demandada a restituir a la actora dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o dentro del término que el juez determine el inmueble suplicado en la pretensión principal, así como también el valor de todos los frutos producidos por el inmueble desde el 25 de marzo de 2003, más las costas y perjuicios.


La causa fáctica relevante, puede compendiarse, como sigue:


1. La sociedad promotora adquirió por compra que hiciera al señor C.V.H.D. el sesenta y cinco por ciento (65%) del inmueble a reivindicar, según escritura pública No. 1518 del 1º de julio de 1998 de la Notaría 50 de Bogotá, registrada en el folio inmobiliario 50C-690624 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta urbe, anotación 24, esto es el lote de terreno No. 8 de la manzana “D”, urbanización P., con una cabida superficiaria de 495.40 m2.


2. Asimismo, la demandante adquirió el treinta y cinco por ciento (35%) del anterior bien raíz por compra que hiciera al señor C.V.H.D., conforme a la escritura pública No.3046 de fecha 7 de julio de 1998, otorgada en la Notaría 49 de Bogotá, y aparece registrada en la anotación 26 del mismo folio inmobiliario.

3. Después de reunida la propiedad plena del inmueble objeto de reivindicación, la propietaria realizó una división material del mismo, resultando los lote uno (1) y dos (2) por medio de la escritura pública No.3097 del 1º de diciembre de 1998, de la Notaria 50 de Bogotá, de la cual surgieron dos nuevas matrículas inmobiliaria: Lote 1, 50C-1494117, con un área de 497 M2, que es la reclamada en reivindicación, y la 50C1494118 que corresponde al Lote 2.


4. Que la compradora en razón de las adquisiciones legítimas del derecho de propiedad recibió la posesión real y material de la bodega identificado como lote 1.


5. El señor V.C.H.D. adquirió la propiedad del inmueble vendido por conducto de las escrituras públicas números 1880 del 23-07-98, N. 47 de Bogotá, y 5096 del 19-12-97, Notaría 25 de Bogotá o sea el 35% y el 65%, respectivamente.


6. Que existe legitimación activa y pasiva; los linderos del inmueble a reivindicar o restituir son los mismos enunciados en la pretensión primera de la demanda.


7. La posesión de mala fe de los convocados impide que la parte demandada adquiriera por prescripción, al no cumplirse los requisitos para ello, en el evento que llegasen a reclamar por excepción la prescripción adquisitiva de dominio.


8. Los demandados valiéndose de artimañas comerciales y aprovechando la división material del inmueble, en lotes 1 y 2, tomaron posesión de mala fe del lote bodega descrito en la primera pretensión del libelo aproximadamente a partir del 25 de marzo de 2003; igualmente, aprovecharon la confianza de los promotores toda vez que anteriormente habían sido arrendatarios de todo el inmueble, posteriormente ocupado de mala fe.


La primera instancia culminó con sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, dictada en audiencia, mediante la cual el juzgado 23 civil del circuito de oralidad de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.


Apelado el fallo por la accionante, el Tribunal resolvió revocar la sentencia apelada, y en su lugar accedió a la pretensión reivindicatoria y ordenó a los demandados Hernando Frías Gómez y a la sociedad F.G. & Cía. S en C. que en el término de 10 días a partir de la ejecutoria de esa decisión restituyeran a la sociedad demandante el segmento del predio del lote 1, cuyos linderos se describen en la demanda junto con la edificación que en él se erige y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1494117. Ubicado en la actual avenida 19 No. 25-69, más la condena al pago de frutos civiles y costas en ambas instancias a la parte demandada





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Comienza por destacar la finalidad e importancia de la acción reivindicatoria como remedio procesal para rescatar la posesión de un bien que es ejercida por persona distinta del propietario, cuando la propiedad y la posesión se encuentran radicadas en personas diferentes.


2. A continuación relieva que para el éxito de la pretensión reivindicatoria el actor debe demostrar la concurrencia de los cuatro supuestos de la acción: (i) derecho de dominio en cabeza del demandante, (ii) la posesión del demandado, (iii) la identidad de la cosa pretendida con la poseída por el opositor y (iv) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular.


3. Seguidamente pone de presente que el juzgado de primera instancia negó el éxito de las pretensiones dominicales con fundamento en que la posesión del demandado es anterior al título del actor, y que ella es de carácter contractual; determinación judicial que cuestiona la alzada en el sentido que el señorío del convocado inicia en el año 2003, además, que su título es anterior a esa relación y anteceden a la posesión que dicen se ejerce desde el año de 1991.


4. El ad quem fija como punto de partida la existencia de dos hechos probados que no son materia de discusión alguna: (i) que la demandante es propietaria del bien objeto de la pretensión reivindicatoria y (ii) que los demandados son poseedores.


Respecto del primero, dan cuenta de la propiedad los instrumentos públicos traídos con la demanda, y, en relación con el segundo, la confesión de los convocados.


4. Precisa el juzgador de segunda instancia que la discordia surge sobre la antigüedad de los derechos en pugna, y, a partir de esa realidad, se adentra en el estudio de la inconformidad del apelante consistente en que su título es anterior al inicio de la posesión de la demandada a fin de determinar el sujeto que merece protección y que le permita definir si debe prevalecer el título de propiedad esgrimido por la actora o la posesión del extremo pasivo, para lo cual acude a precedentes de esta Sala sobre la temática tratada.


5 Luego, al estudiar el fondo del asunto destaca como evidente el hecho que la parte demandada estuvo representada por curador ad litem, quien contestó formalmente la demanda sin proponer excepciones de mérito; posteriormente, la parte demandada se apersonó del proceso y presentó escrito de réplica que fue rechazado de plano por extemporáneo.


6. No obstante, indicó, que los accionados asumieron una frontal estrategia defensiva en el curso de la actuación de la que se extrajo que la posesión que ellos dicen detentar se inició en el año de 1991, y que tiene naturaleza negocial como concluyó el juez de conocimiento.


7. Delimitado el tema controversial, a efectos de examinar el requisito de la posesión de los demandados, el tribunal apreció probatoriamente lo dicho por el demandado en el interrogatorio de parte de aceptar ser poseedor del inmueble desde el año de 1991, al cual le otorga el valor de una confesión cualificada divisible, y con base en cita doctrinal de la Corte concluyó que está probada la posesión y la identidad de la cosa poseída; empero, asumiendo tal carácter establece la carga de la prueba del aditamento al confesante, y en esa dirección anota que «el agregado temporal del comienzo de la posesión (…) la prueba que milita en la actuación no apunta a que la posesión de los demandados sea anterior al título del demandante».


Al abundar en las premisas de apoyo a la anterior conclusión probatoria, el tribunal distinguió entre la posesión del bien pleiteado amparada en un título de dominio (posesión de dueño) y la posesión material desprovista de título alguno de propiedad (propietario por presunción), y, a partir de ella realizó un barrido histórico teniendo en cuenta los elementos suasivos que obran en el plenario.


Empezó por resaltar que el demandado [H.F.G.] en el año de 1991 adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble; que la posesión que ejercicio por varios años se corresponde a una «posesión de propietario». Más adelante, para el año de 1997, el dominus dispuso de sus derechos traditándolo vía fiducia en garantía, según anotación 20 del certificado de tradición, de cuyo cumplimiento la Fiduciaria celebró un contrato de dación en pago con varias entidades bancarias, quienes finalmente en el año de 1999 lo vendieron a la demandante; transacciones documentadas en la matrícula predial, por lo que «los anteriores propietarios dejaron de detentar la propiedad y la posesión de dueño por ministerio de la ley; a lo anterior se adiciona que al tener conciencia de las transacciones realizadas, en su mente obra el reconocimiento de derechos en otros sujetos estando expuestos al reclamo de que los adquirentes sucesores le realizaran respecto a las plenas prerrogativas que se transmitieron».


Otro aparte de la sentencia de segunda instancia trasluce el discurrir argumentativo del sentenciador plural en cuanto descalifica que en el segmento del ejercicio de la posesión...

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