AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-84-002-2015-00066-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874160103

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-84-002-2015-00066-01 del 19-12-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73268-31-84-002-2015-00066-01
Fecha19 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5603-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC5603-2018

Radicación n° 73268-31-84-002-2015-00066-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por M. de J.M.B., M.E., L.C., P.F.S.M. y J.J.G.S., frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que promovió J.S.S.B. contra los recurrentes, D.C.E.G.S., C.A.G.R., G.M.G.T., C.A.S.M., D. y V.S.M., así como frente a N., D. y D.A.S.G. como herederos determinados de J.A.S.M..

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la rescisión de la partición plasmada en la escritura pública nº. 628 de 14 de junio de 2005, otorgada en la Notaría 2ª de El Espinal, realizada en el juicio de sucesión de P.N.S.P.; por consecuencia, pidieron la restitución de todos los bienes adjudicados con destino a la sucesión ilíquida, el reconocimiento de los frutos que hubieren producido los inmuebles recibidos por los enjuiciados desde la presentación de la demanda y se ordene rehacer la partición; o condenar a los convocados a reconocerle pecuniariamente el derecho lesionado para evitar la rescisión.

En subsidio de estas pretensiones consecuenciales deprecó se declare la inoponibilidad e ineficacia de las transferencias que, en relación con los bienes a ellos adjudicados, hicieron M.E., C.A., L.C., J.A. y P.F.S.M., a favor de M. de J.M.B., D.C.E., J.J.G.S., C.A.G.R., G.M.G.T., D. y V.S.M.; y se condene a estos a restituir a favor del promotor «la cuota de los bienes que les fuera adjudicado (…) que a este pertenece», sus aumentos y frutos calculados desde la presentación del libelo, el pago de «lo que hubiera enriquecido por las enajenaciones o deterioros de dicha cosa relicta»; o en defecto de esto, restituir «todo lo que hayan recibido por su enajenación, con la indemnización de todo perjuicio».

2. Como soporte fáctico de esas súplicas anotó el reclamante, en resumen, lo siguiente:

2.1. Al juicio sucesorio aludido comparecieron como hijos del causante M.E., L.C., J.A., P.F.S.M., el entonces menor de edad J.S.S.B. representado por su progenitora R.B.; también concurrió D.C.E.G.S. como cesionaria de derecho herenciales de C.A.S.M. y M. de J.M.B. como cesionaria en un 50% de los derechos herenciales de todos los descendientes del causante, salvo el demandante y C.A.S.M..

2.2. En el acto partitivo impugnado no se incluyeron 360 cabezas de ganado del causante, de las cuales se desconoce su paradero aunque se sabe que están en manos de los demandados; y, una vez descontados los gastos del trámite, se otorgó un valor de $360’000.000 al conjunto de bienes, que fue distribuido en $150’000.000 para M. de J.M.B., $60’000.000 para el menor S.B. y $30’000.000 para cada uno de los demás herederos.

2.3. Para cubrir su hijuela, a J.S.S.B. se le adjudicó el 50% de las mejoras sobre un inmueble ejido del municipio de El Espinal que fue sobreestimado, mientras que los demás intervinientes recibieron 13 predios rurales que tenían valores superiores a los consignados, lo que evidenció el engaño de que fue víctima la progenitora del entonces menor de edad.

2.4. Con posterioridad a la liquidación mencionada, G.M.G.T. compró cinco (5) de los predios adjudicados a los sucesores del causante; C.A.G.R. hizo lo propio respecto de otro de los fundos; al paso que J.J.G.S., D. y V.S.M. recibieron a título de donación los derechos que en relación con los demás bienes fueron entregados a M.E. y L.C.S.M.; motivo por el cual todos estos adquirentes integran el extremo pasivo de la litis.

3. Una vez vinculados al litigio, los demandados M. de J.M.B., M.E., L.C., P.F.S.M. y J.J.G.S. propusieron las excepciones de mérito denominadas «incoherencia del contenido en la pretensión principal que la hacen impróspera», «compensación en dinero a favor del actor, respecto de lo que le correspondía en relación con otros bienes de la sucesión», «indebida acción en lo atinente a la pretensión de incluir otros bienes en la partición de la sucesión de P.N.S.P.» e «inexistencia de elementos probatorios que demuestren la presencia de dolo u otra circunstancia en lo relacionado con una eventual lesión enorme».

C.A.S.M. planteó las defensas perentorias intituladas «error en la acción instaurada», «compensación» y «falta de elementos estructurales para la configuración de la acción alegada».

El curador ad litem designado a C.A.G.R., G.M.G.T. y D.C.E.G.S. manifestó estarse a lo probado en el rito; igual pronunciamiento hizo el auxiliar de la justicia nombrado a N., D. y D.A.S.G. como herederos determinados de J.A.S.M.; mientras que los demás convocados guardaron silencio.

4. Una vez agotadas las fases del proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal dictó sentencia el 25 de mayo de 2016 en la que declaró imprósperas las excepciones, salvo las de «indebida acción en lo atinente a la pretensión de incluir otros bienes en la partición de la sucesión de P.N.S.P.» y «error en la acción instaurada», a las que accedió; declaró rescindida por lesión enorme la partición impugnada, ordenó la cancelación de su inscripción en los folios de matrícula correspondientes a los inmuebles objeto de la distribución, condenó a los herederos encartados a restituirlos a la masa sucesoral de P.N.S.P., o su equivalente monetario en caso de que hubieran sido enajenados, y al pago de $35’812.346 a favor del accionante por concepto de frutos derivados de las mismas haciendas. En lo demás desestimó lo pedido.

5. Apelada tal decisión por el gestor y de forma adhesiva por M. de J.M.B., M.E., L.C., P.F.S.M. y J.J.G.S., el Tribunal la modificó el 20 de noviembre de abril de 2017, a fin de señalar que J.A., P.F.S.M., M. de J.M.B. y D.C.G.S., reintegrarán a la masa sucesoral de P.N.S.P. los bienes a ellos adjudicados en la partición rescindida; que J.J.G.S., C.A.G.R., G.M.G.T., D. y V.S.M. devolverán los predios que fueron objeto del acto invalidado y que adquirieron con posterioridad; que los frutos civiles tasados por el a-quo están destinados al juicio sucesorio, no al patrimonio del demandante; y negó la objeción que por error grave plantearon los demandados frente al dictamen pericial practicado en el proceso.

En concreto, esta determinación se erigió en las siguientes consideraciones:

5.1. El ad-quem empezó por acotar que los presupuestos procesales estaban cumplidos y no había vicio de nulidad en el trámite, aun si la sentencia de primera instancia hubiese sido dictada por fuera del lapso de un año previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la ley 1395 de 2010, como lo alegan los convocados apelantes, máxime cuando se trata de un vicio saneable al tenor de la jurisprudencia así como porque al sub lite no se aplicaba la nulidad de pleno derecho establecida en el precepto 121 del Código General del Proceso, toda vez que dicho canon entró a regir a partir del 1º de enero de 2016.

5.2. A continuación señaló que si bien, como lo aducen los convocados, en el libelo no se pidió expresamente la rescisión de la partición por lesión enorme, esto se desprendía de ese pliego en desarrollo de la función interpretativa del juzgador, ya que se argumentó que el valor del único bien adjudicado al demandante era muy inferior a los asignados a sus contendores, en tanto estos fueron menospreciados mientras aquel sobrevalorado.

5.3. Seguidamente anotó, después de relacionar los bienes objeto de la partición sucesoral, sus valores, la forma en que quedaron distribuidos y apreciar el dictamen pericial practicado con el propósito de acreditar la lesión enorme, que era próspera esta pretensión puesto que a $52’418.380 ascendía el valor del bien del cual al demandante le fue adjudicado un 50% ($26’209.190), mientras que el patrimonio dejado por el causante ascendía a $1.163’418.380, siendo aquél importe inferior en más de la mitad al de la cuota que le correspondía al reclamante de $193’903.063, conclusión que no sufría menoscabo con la...

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