AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78815 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874160699

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78815 del 28-02-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78815
Número de sentenciaATL732-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Febrero 2018

R.E. BUENO

Magistrado ponente

ATL732-2018

Radicación n.° 78815

Acta n.° 07

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la CAFESALUD E.P.S. S.A. contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional del a quo, que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES

G.A.H.P., en su condición de apoderado general de Cafesalud E.P.S. S.A., promovió acción de tutela, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de dicha entidad y sus afiliados, en su criterio vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas documentales que aportó al expediente, se colige que los supuestos fácticos que motivaron su queja fueron los siguientes:

Que la Clínica La Asunción promovió contra su representada una demanda ejecutiva laboral, encaminada a obtener el cobro coercitivo de varias facturas cambiarias; que el citado asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 0500131050072016023800; que dicho despacho judicial, mediante auto de fecha 24 de junio de 2016, libró orden de pago por las sumas de dinero contenidas en los títulos valores invocados como base de recaudo y también por los intereses moratorios a la «tasa máxima legal permitida»; que, además, mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera su representada en varias entidades bancarias, entre estas el Banco de Bogotá, y fijó el límite de tal medida cautelar en novecientos ochenta millones de pesos ($980.000.000).

Que, después de proferirse las mencionadas providencias, seis personas jurídicas distintas a la Clínica La Asunción presentaron demandas ejecutivas contra su prohijada, directamente ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y encaminadas a obtener, en igual medida, el cobro de facturas cambiarias; que el despacho, entonces, profirió auto de fecha 21 de septiembre de 2016, en el que acumuló las demandas respectivas al proceso seguido por la Clínica La Asunción, libró orden de pago a favor de dichas ejecutantes sobrevinientes y decretó nuevas cautelas sobre los dineros que tuviera su representada en el Fondo de Seguridad y Garantías del Ministerio de la Protección Social, Fosyga, medida que limitó a «$25.000.000» (sic).

Que, tras la expedición de las decisiones mencionadas, otras nueve personas jurídicas presentaron demanda contra C.E.S. y le solicitaron al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que las acumulara al primer trámite mencionado, aspiración a la que nuevamente accedió el referido despacho, a través de proveído de 24 de noviembre de 2016, en el que libró nuevas órdenes de pago por las sumas contenidas en las facturas allegadas, más los intereses sobre las mismas y decretó medidas cautelares contra su prohijada por la suma de cuarenta y cinco mil millones de pesos ($45.000.000.000).

Que Cafesalud E.P.S. S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra las medidas cautelares adoptadas por el juzgado, amparada en que los dineros objeto de las mismas tenían carácter inembargable, por pertenecer al Sistema de Seguridad Social en Salud; que, así mismo, presentó recurso de reposición contra los mandamientos de pago e incidente de nulidad; que el juzgado cognoscente del asunto, mediante proveído de 20 de enero de 2017, decidió «NO REPONER» los mandamientos de pago y rechazó de plano la nulidad, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017; que, en lo tocante a las cautelas, dispuso: «NEGAR el levantamiento de medidas cautelares. En consecuencia se concede apelación en el efecto devolutivo en lo que respecta a ésta decisión […]»; que, en tal orden, copia del proceso ejecutivo fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de oficio de fecha 30 de marzo de 2017, para lo de su cargo.

Que, entre tanto se surtía la alzada ante el Tribunal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto de fecha 24 de abril de 2017, en el que requirió «por tercera y última vez» al Banco de Occidente, al Banco de Bogotá y a Bancolombia para que acataran las órdenes de embargo impartidas por el despacho y, así mismo, los previno para que «en lo sucesivo se abs[tuvieran] de negar la medida en virtud de la inmembargabilidad teniendo en cuenta que el presente proceso constituye una excepción a dicho principio»; que, posteriormente, la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, presentó recurso de reposición contra los autos en los que el juzgado decretó medidas cautelares, pero el despacho, por auto de fecha 23 de junio de 2017, resolvió «NO REPONER los autos que libraron mandamiento de pago en lo que respecta a las medidas cautelares»; que su representada instauró varios incidentes de desembargo y el juzgado, no sólo los despachó desfavorablemente, sino que resolvió, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, imponer sanción al Banco de Bogotá, al Banco de Occidente y al Banco Davivienda por el incumplimiento de las órdenes de embargo, consistente en que debían «responder solidariamente por la suma embargada, que, para dicha data, ascendía a setenta mil novecientos ochenta millones de pesos ($70.980.000.000).

Que, después de proferirse la última decisión mencionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que para entonces tenía bajo su escrutinio el recurso de apelación concedido por el juzgado mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, profirió providencia de fecha 21 de noviembre de 2017, en la que declaró que la justicia ordinaria laboral no era la competente para conocer el proceso ejecutivo seguido contra su representada y, con fundamento en dicha consideración, resolvió: ...

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