AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-00977-00 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874160708

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-00977-00 del 15-06-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Junio 2016
Número de expediente11001-0203-000-2016-00977-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3679-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3679-2016

Radicación n.° 11001-0203-000-2016-00977-00

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Meta) y Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.

I.- ANTECEDENTES

1.- La sociedad D.D.M. y Cía. S. en C. el 28 de marzo de 2014, demandó por la vía ejecutiva singular a la sociedad Tecnoterras S.A.S., para obtener el pago de unas obligaciones incorporadas en las facturas de venta n° 6998, 7000, 7630, 7631, 7635, 7710, 7711, 7713, 7714, 7715, 7716, 7717, 7718, 7720 y 7898, informando que la convocada está «domiciliada en Bogotá» y adscribiendo la competencia por el lugar de pago, esto es, Puerto Rico, Meta (f. 31, c. 1).

2.- El 31 de marzo de 2014, el primero de los despachos libró el mandamiento de pago y las medidas cautelares (f. 33 a 37, c. 1 y 4 y 5, c. 2). Posteriormente, el representante legal de la enjuiciada allegó memorial en el que informó que «cono[ce] el contenido del auto mediante el cual se libra mandamiento de pago en contra de la empresa que represent[a]», en atención al cual, por auto de 8 de mayo de 2014, se tuvo notificado por conducta concluyente (f. 40 y 46 y vto., c. 1).

3.- El 19 del mismo mes y año, el despacho de conocimiento dictó auto resolviendo seguir adelante la ejecución contra la deudora y efectuar el avaluó y remate de los bienes embargados y secuestrados (f. 54 y 55, c. 2).

4.- El 25 de junio posterior, la demandada presentó incidentes, de nulidad por falta de competencia e indebida notificación de la ejecutada y, el levantamiento de medidas cautelares (f. 2 a 8, c. 2 y 70 a 92, c. cautelas).

5.- El 26 de agosto siguiente, el estrado judicial remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales (reparto) de Bogotá atendiendo al domicilio de la convocada (f. 11, c. 2).

6.- El 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Única Instancia de esta ciudad las rechazó por falta de competencia en razón de la cuantía y las envió para el reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Menor Cuantía, advirtiendo que las pretensiones ascendían a $56’984.100 (f. 52, c. 1).

7.- El Juzgado Veinte Civil Municipal de Menor Cuantía de este distrito capital, receptor de la actuación[1], rehusó su trámite y planteó el conflicto, aduciendo que si bien es cierto que la atribución territorial debió determinarse por el domicilio de la demandada, también lo es que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Meta) cuando profirió el mandamiento de pago asumió la competencia, aspecto respecto del cual no hubo discusión de parte de la ejecutada, a quien correspondía controvertirlo, ya que dejó de formular «la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad legal», por lo tanto, la nulidad que pudo configurarse, quedó saneada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil (f. 69 y 70, c. 1).

8.- Durante el traslado previsto por el artículo 148 ídem, la convocada solicitó que el asunto fuera asignado al despacho judicial de Bogotá, por ser el que pertenece a su domicilio, indicó que como se halla pendiente de definición un incidente de nulidad por razón de la notificación y falta de competencia, resulta improcedente aplicar el principio de perpetuatio jurisdictionis. En adición pidió tramitar el cambio de radicación del expediente para un juzgado de Bogotá, por ser un «hecho notorio» que en el sur del Meta hacen presencia «grupos armados ilegales», lo que implica riesgo para la seguridad «de las personas que puedan ejercer la defensa de la sociedad que represento, por estar latente una anomalía en el orden público» (f. 4 a 6, c. Corte).

II.- CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1º de enero de 2016 entró en vigencia el Código General del Proceso.

Sin embargo, como las normas de tránsito legislativo previstas en esa compilación, inciso 3º del artículo 624 y numeral 8º del artículo 625, respectivamente, prevén que:

(…) la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad.

8. Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.

En el presente caso se definirá la competencia territorial con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda ejecutiva (28 mar. 2014), f. 32, c. 1.

2.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 28 y 29 ídem y 16 de la ...

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