AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2011-00700-01 del 25-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874161156

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2011-00700-01 del 25-04-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2538-2017
Número de expediente11001-31-03-023-2011-00700-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Abril 2017



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC2538-2017

R.icación n.°11001-31-03-023-2011-00700-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 6 de mayo de 2016, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Julia Torres Calvo presentó demanda reivindicatoria en contra de Elsa Aragón Bateman para que se declare que es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-901772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se condene a la citada a restituir el inmueble y a pagar los frutos naturales y civiles recibidos.


B. Los hechos


1. J.T.C. adquirió el predio objeto de las pretensiones, ubicado en la calle 235 No. 78-40 casa 7C, mediante la escritura pública No. 363 de 30 de mayo de 1985, de la Notaría Primera de Chía.


2. En el año 1992, la propietaria viajó a España, en donde se radicó. A partir de tal momento «dejó de visitar su residencia».


3. Regresó a Colombia en el año 2009 y se enteró que su propiedad «había sido invadida y se encontraba ocupada».


4. Por tal razón, el 26 de marzo de 2010, remitió una carta a los residentes, y pidió «la suscripción de un contrato que legalizara su permanencia». Los destinatarios guardaron silencio.


5. Tiempo después, supo que quien ocupaba su casa era Elsa Aragón Bateman, quien en el año 2000 entregó una comunicación a los copropietarios del Conjunto Residencial La Arboleda en la que expresó: «desde el 1 de marzo de 2001 ocuparé la casa número 7 del Conjunto, casa que se halla abandonada…», y, entre otras manifestaciones, sostuvo que «renuncio a cualquier reclamación sobre cualquier derecho que a favor de los Copropietarios del Conjunto resultare en el futuro».


6. La dueña se encuentra privada de la posesión desde el 1º de marzo de 2000 por la demandada, quien, además, es poseedora de mala fe, pues utilizó «artificios o artimañas».


C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda el 20 de enero de 2012, se dispuso su traslado a la interesada. (Folio 110, cuaderno 1)


2. E.A.B. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que llamó «falta de jurisdicción y falta de competencia», «nulidad de lo actuado», «el inmueble que pide reivindicar la demandante es distinto al que disfruta mi poderdante» y «mi poderdante ha levantado más de cincuenta metros de construcción necesarios sobre el inmueble que disfruta».


Alegó que la demandante ya perdió su derecho de propiedad; que dicha parte le entregó el inmueble «según contrato», desde el año 1991; no fue citada a conciliar; existe falta de competencia del juez; el inmueble «no corresponde en su descripción al que conserva mi poderdante», y ha construido más de 50 metros, e instalado servicios públicos, así como «cercas, arboles, etc.».


3. El juez de primera instancia, en providencia de 30 de septiembre de 2015, resolvió: i) declarar que a la actora le pertenece el dominio del inmueble objeto del petitum; ii) condenar a la demandada a restituirle el mismo; iii) también, condenarla a pagar los frutos generados desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta la entrega; y iv) reconocerle por concepto de mejoras $20’482.151.


Sostuvo que la demandante acreditó ser la propietaria del predio, según la escritura pública de venta aportada y el certificado en el que consta su inscripción; la posesión de su contraparte también se demostró, con los testimonios de N.S.M. y B.L.M., y con la carta suscrita por dicha parte, en donde expresó su propósito inequívoco de «empezar a ejercer actos posesorios sobre el bien». Además, el inmueble es un objeto singular, y existe identidad «entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por la demandada». Por último, concluyó que no se acreditó la mala fe de la poseedora, razón por la que debía responder, únicamente, por los frutos generados desde que fue notificada del auto que admitió la demanda.

4. Las dos partes apelaron.


El demandante alegó que sí desvirtuó la buena fe de su contraparte, pues probó que tomó posesión de forma abusiva, sin autorización alguna.


La demandada manifestó que, según los testigos, no es poseedora sino tenedora del predio. Además, se acreditó «la no identidad entre los inmuebles a reivindicar», pues los linderos de la escritura de compraventa no coinciden con los del dictamen pericial, de tal comparación «se hace imposible entender los linderos y distancias de los mismos», y tampoco es posible comprender su forma.


5. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 6 de mayo de 2016, confirmó la providencia apelada.


Consideró que la demandante demostró...

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