AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-002-2008-00074-01 del 08-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874161805

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-002-2008-00074-01 del 08-10-2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-002-2008-00074-01
Número de sentenciaAC5925-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Octubre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5925-2015

Radicación n° 08001-31-03-002-2008-00074-01

(Aprobado en sesión de 2 de septiembre de 2015)

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad ACH Ingenieros Constructores SAS, antes A.C. y Cía. Ltda. Ingenieros Constructores, frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2014 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido en su contra por el Conjunto Residencial Quintas de Bellavista, M.E.D. de M., O.M.F., Á.M.L.S., J.M.C., D.Y.S.V., I.J.V.V., R.L.H.N., A.M.G.W., L.R.R.G., A.P.B., S.B.V.A., A.M.L., L.E.V.R., N.S.A.A., L.E.P.M., L.V.D.S., A.A.G., Y.S.C.B., J.R. De Greiff Vélez y T.L.F.A.V..

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, en el citado juicio finiquitó la primera instancia denegando las pretensiones de las personas naturales, estimando infundadas las excepciones de mérito formuladas por la sociedad demandada y declarando que ella es civilmente responsable de los daños derivados de los «defectos y/o vicios» padecidos por las construcciones del «Conjunto Residencial Quintas de Bellavista», razón por la cual la condenó a pagarle a este la suma de $446.002.079.

El ad quem, con sentencia de 19 de febrero de 2014 confirmó la citada determinación.

2. Frente a lo así decidido, la convocada formuló recurso extraordinario de casación concedido por el Tribunal con auto de 3 de abril de la presente anualidad, por considerar satisfechos los requisitos legales, pero no se pronunció sobre la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes. (...).

En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.

Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no presentación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido.

2. En relación con la temática tratada en el citado precepto, esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en providencia CSJ AC 25 ene. 2012, rad. 2002-00030-01, en la cual reiteró:

En este sentido es abundante la jurisprudencia de la Corte, entre otras muchas en auto N° 90 de 16 de mayo de 2007, expediente 00042-01, en la que examinando el tema se hicieron las precisiones que pasan a destacarse:

‘Sienta el artículo 371 del código de procedimiento civil la regla de que la concesión del recurso de casación 'no impedirá que la sentencia se cumpla', salvedad hecha de aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas por ambas partes. Entraña la dicha preceptiva, la consagración positiva de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito de la casación, cual es el de que la concesión del recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia.

‘Desarrollo del aludido principio es lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 371 del citado código, conforme al cual ´[e]n el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso'.

‘Mas como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón,...

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