AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00145-00 del 30-06-2017
Sentido del fallo | DECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00145-00 |
Número de sentencia | AC4183-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Fecha | 30 Junio 2017 |
AC4183-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00145-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto de 24 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se dispuso no conceder el recurso de casación que interpuso la actora C.P.S.M., frente a la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2016, dictada en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual promovido por la recurrente y Juan Carlos Bobadilla Díaz, así como el menor J.C.B.S., contra F.E.B., 31 Implat Innovations Colombia SA, Financiera Andina SA, Generali Colombia Seguros Generales SA y Ana María Marichal León.
- ANTECEDENTES
1. Solicitaron los actores, declarar la responsabilidad civil extracontractual de los accionados, por los daños originados en el accidente de tránsito acaecido el 18 de diciembre de 2008 en esta ciudad, hecho que involucró el automotor conducido por Fabio Echeverry Betancur y el vehículo en el que se movilizaba como pasajera C.P.S.M..
En consecuencia, se pidió condenar a los demandados a pagarle a la señora M.S., por «daño emergente pasado» $8’000.000 y $60’000.000 por daño «emergente futuro»; $150’000.000 por «lucro cesante», derivados de «los ingresos dejados de recibir por la pérdida de la capacidad laboral […] desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha de su expectativa teniendo en cuenta sus condiciones laborales»; reclamando respecto de cada uno de los citados rubros las cifras señaladas, «o la mayor suma que resulte probada en el proceso»; perjuicios morales entre 75 y 120 salarios mínimos legales mensuales y daño a la vida de relación entre 100 y 150 salarios mínimos legales mensuales, en ambos casos, «o la mayor suma que reconozca el señor juez de acuerdo al arbitrium judicis».
Y en favor de J.C.B.D., esposo de la lesionada y de su hijo J.C.B.S., daños morales y a la vida de relación, que no es del caso especificar, porque a ellos no se les involucró en la impugnación extraordinaria.
2. En los hechos sustento de las pretensiones, se informa sobre las circunstancias del accidente y el motivo por el que se vincula a los accionados.
Con relación a la víctima directa del accidente se indica, que para la época de los hechos tenía 33 años, es ingeniera civil con especialización y tenía un ingreso mensual de tres millones ciento ochenta mil pesos; casada con J.C.B.D. y madre de Juan Carlos Bobadilla Sánchez.
En cuanto a la afectación de la salud de la señora Sánchez Márquez se refiere, que tuvo incapacidad de veinticinco días, con secuelas atinentes a perturbación permanente del sistema nervioso periférico, así mismo del órgano de la visión y debió comenzar a utilizar cojín ortopédico para que el coxis no se inflamara, parche para uso terapéutico, lentes de contacto blandos para corrección, con terapias ortópticas, gafas con prismas para mejorar la diplopía, tapa oídos por hipercusia.
El juzgador de segundo grado al resolver la apelación interpuesta por la parte vencida, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la responsabilidad de los accionados Fabio Echeverry Betancur y A.M.M.L., condenándolos a pagar a la señora Sánchez Márquez, «la suma de $1.208.272,19 como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; $150’000.000 por lucro cesante; $10.000.000 como perjuicios morales y $20.000.000 por daño a la vida de relación».
También concretó la condena a favor de los demandantes Juan Carlos Bobadilla Díaz y de su hijo, por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación. Absolvió a las demás convocadas al litigio, por carencia de legitimación en la causa.
Contra dicha decisión se formuló «recurso de reposición» y de manera subsidiaria se pidió la expedición de copias. Resuelto aquel de manera desfavorable, se adelantó el trámite pertinente relativo al «recurso de queja» y asignado el asunto por reparto a este Despacho, se estimó necesario para mejor proveer, solicitar la reproducción íntegra del expediente, lo cual se cumplió.
Efectuado el traslado secretarial de rigor, la parte opositora no se pronunció.
- CONSIDERACIONES
La Corte es competente para resolver el presente asunto, conforme a la atribución conferida en el numeral 3º artículo 30 del Código General del Proceso y lo hace a través del Magistrado Sustanciador, según la facultad concedida en el inciso 1º artículo 35 ibídem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala.
Las disposiciones que se tomarán en cuenta para la respectiva decisión, corresponden a las del Código General del Proceso, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624, en armonía con la regla del numeral 5º artículo 625 ibídem, toda vez que tanto la impugnación extraordinaria como el «recurso de queja», se formularon cuando el nuevo Estatuto ya había entrado a regir.
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:
«(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
P.. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán...
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