AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00542-01 del 19-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874164495

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00542-01 del 19-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00542-01
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC6172-2017

AHC6172-2017

Radicación Nº. 76001 22 03 000 2017 00542 01

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la providencia de 9 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la solicitud de «habeas corpus» elevada por J.C.G.O., como agente oficioso de J.C. y R.D.C.R. en contra del Director General del INPEC, vinculándose al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, INPEC Regional Meta, Establecimiento Carcelario Colonia de Acacías.

ANTECEDENTES

1. Expone el accionante, en síntesis, que dentro de la investigación seguida en contra de sus representados por el delito de homicidio agravado con concierto para delinquir agravado y rebelión, «fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco Nariño […]; se encuentran purgando su pena en la Zona Veredal Transitorio de Normalización de Buena Vista (Mesetas – Meta), […] toda vez que cumplieron plenamente con los requisitos estipulados en la Ley 1820 del año 2016».

2. Afirma que, «mediante auto interlocutorio No. 1746 del 31 de agosto de los corrientes proferido por el Juzgado Séptimo (7) de Ejecución de Penas y Medidas d Seguridad de la ciudad de Cali, se le concedió a [sus] representados la libertad condicional […]».

3. Precisa que a la fecha de presentación del escrito de habeas corpus han transcurrido aproximadamente ocho (8) días y sus representados «continúan privados de la libertad de manera injusta e ilegal».

4. Con soporte en lo anterior, depreca que se decrete inmediatamente la libertad a sus representados.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal que le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «advierte el despacho que los señores J.C. y R.D.C.R. vienen privados de su libertad con ocasión de la condena que fue proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y rebelión».

Añadió que, «no se trata entonces éste de un caso en que la persona se encuentra detenida con violación de las garantías constitucionales o legales, pues dicha detención obedece al cumplimiento de lo dispuesto por una autoridad judicial competente».

Precisa que, «en relación con el señor R.D.C. RAMOS [se tiene] que la libertad de éste, conforme con lo informado por el centro carcelario accionado, se materializó el día [9 de septiembre de 2017] en cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO 7º DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de es[a] ciudad, por lo que es evidente que las actuales circunstancias y al margen de cualquier otra consideración, se configura un hecho superado […]».

De otro lado, señala que «[…] en cuanto al señor J.C.C.R., ha sido informado por el director del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE COLONIA DE ACACIAS META que el mismo se encuentra requerido por otra autoridad judicial, de manera que la efectiva libertad no se encuentra obstaculizada por la sinrazón o la legalidad, sino por la potísima razón que el condenado mediante oficio 130-CAMISACS-AJUR-9784 del 8 de septiembre de 2017 fue dejado a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco dentro del proceso que se adelanta por el delito de secuestro extorsivo, bajo la radicación 528366000538201480151; asunto que [ese] que es ajeno a los hechos que motivaron la presenta acción de hábeas corpus y que, por tanto no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este en esta oportunidad».

Puntualiza que, «se impone negar la solicitud de hábeas corpus impetrada por el señor JULIO C.G.O. en calidad de agente oficioso de JUAN CARLOS Y R.D.C.R., al no cumplirse los requisitos para su procedencia».

Por último, estima que «teniendo en cuenta que las “boletas de libertad condicional” se encontraban desde el día 1º de septiembre de 2017 en el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO COLONIA DE ACACIAS META, se compulsa[ron] copias de lo [ahí] actuado ante el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adelante las investigaciones que sean de su competencia», (folios 37 a 44 cuaderno principal).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor mediante memorial, indicando que, «[se] aparta totalmente de la decisión adoptada por el a quo, toda vez que niega la presente acción constitucional, indicando que se encuentra frente a un hecho superado y además bajo el argumento de que [su] representado el señor J.C.C. RAMOS a la fecha es solicitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco bajo el radicado No 52836-6000-538-2014-80151».

Precisa que, «dicha situación fue superada […]; razón por la cual, [su] representado se encuentra privado de la libertad de manera ilegal». (Folios 48 y 49 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción constitucional de habeas corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.

Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.

2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo...

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