AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02415-00 del 29-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874164708

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02415-00 del 29-02-2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02415-00
Fecha29 Febrero 2016
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1074-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1074-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02415-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de tal capital, y Quinto de Familia de Oralidad de Cali –Valle, adscrito al Distrito Judicial de la antedicha localidad, para conocer del asunto que se reseñará a continuación, si no fuera porque dicha figura se suscitó de manera prematura.

I. ANTECEDENTES

1. El señor E.O.T. solicitó que se remitiera al Juez de Familia el auto de 11 de diciembre de 2014, mediante el cual la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de esta ciudad, fijó alimentos provisionales a su cargo y a favor de sus menores hijos, dentro del trámite administrativo previsto en el numeral 2º del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia (fls. 125 a 129).

2. En consecuencia, una vez radicada tal petición ante el Juez Décimo de Familia de Bogotá D.C., dicho Despacho el 5 de agosto de 2015 se declaró incompetente para conocer de esta controversia, después de resaltar que en virtud de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 y como

el defensor de familia del Centro Zonal Barrios Unidos indica que los menores viven en Cali (…) [y en] el informe de la coordinadora del Centro Zonal Nororiental de la Regional Valle del Cauca (…) [se establece] que los menores (…) se encuentran vinculados en el colegio T.M.E. y que su lugar de residencia [es] la [misma] ciudad; (…) la autoridad competente para conocer del presente asunto es el Juez de Familia de Cali (Valle), dado que resulta confuso para el Despacho el domicilio actual de los menores (…) y el de su representante legal (fls. 157 a 159).

3. Reasignada la causa, en proveído de 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la capital Vallecaucana, promovió el aludido conflicto negativo, después de precisar, que resulta sin fundamento «la decisión adoptada por el homólogo de la ciudad de Bogotá, al plantear un prematuro conflicto de competencia, pues si de la protección del interés superior de los menores se trataba, ante la “confusión” de su domicilio, debió haber adoptado todas las gestiones necesarias para establecerlo» (fls. 170 a 171).

4. Finalmente, dichas diligencias fueron radicadas en esta Corporación con el fin de que se resolviera la señalada controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte que el conflicto de competencia trabado entre las autoridades judiciales señaladas, fue originado de manera anticipada, pues como claramente lo expuso el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá D.C. en el proveído en el cual desdeñó la competencia de este asunto encaminado a iniciar un proceso de alimentos, no era claro el lugar en el cual se encontraban domiciliados los menores a favor de quienes se adoptó la decisión provisional.

Así las cosas, al antedicho estrado le asistía la obligación de desplegar todas las actuaciones pertinentes para establecer con certeza el elemento que echó de menos, pues aquél...

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